la República, cuya única obligación es resolver y notificar lo resuelto, sin que exista un procedimiento obligado
al que deba sujetarse39.
69. Con posterioridad, el 1 de junio de 2000 el Congreso de la República derogó formalmente el
Decreto 159 de 1892 por considerar que no existe norma que “sirva de fundamento para que el Organismo
Ejecutivo pueda conmutar la pena de muerte como establece el Decreto Número 159 de la Asamblea Nacional
Legislativa de la República, al haberse derogado las constituciones anteriores (…)”40.
70. A partir de dicha fecha, es decir, hace más de 17 años, en Guatemala no se ha impuesto ni
aplicado la pena de muerte.
2.
Los casos Fermín Ramírez y Raxcacó Reyes vs. Guatemala conocidos por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos
71. En 2005, la Corte Interamericana se pronunció sobre la pena de muerte en Guatemala y,
particularmente, sobre la invocación de la peligrosidad para imponer la pena de muerte en el delito de
asesinato, así como la falta de regulación del recurso de gracia.
72. El delito de asesinato, tipificado en el artículo 132 del Código Penal, establecía en la parte
conducente que “al reo de asesinato se le impondrá prisión de veinte a treinta años, sin embargo se impondrá
la pena de muerte en lugar del máximo de prisión, si por las circunstancias del hecho y de la ocasión, la manera
de realizarlo y los móviles determinantes, se revelare una mayor y particular peligrosidad del agente”41. Por
medio del Decreto 20-96 se modificó la pena de prisión para dicho delito, quedando entre 25 a 50 años42.
73. En el caso Fermín Ramírez contra Guatemala, la Corte Interamericana analizó, entre otras
cuestiones, el párrafo mencionado del delito de asesinato, e indicó que la invocación de la peligrosidad del
agente “implica la apreciación del juzgador acerca de las probabilidades de que el imputado cometa hechos
delictuosos en el futuro, es decir, agrega a la imputación por los hechos realizados, la previsión de hechos
futuros que probablemente ocurrirán”. Consideró que dicha figura es incompatible con el principio de
legalidad criminal y por lo tanto declaró que el Estado violó el artículo 9 de la Convención, en relación con el
artículo 2 de la misma43. En virtud de ello, ordenó al Estado guatemalteco la modificación de dicho artículo
para suprimir la circunstancia agravante de peligrosidad del agente de un delito de asesinato44.
3.
La pena de muerte en Guatemala en la actualidad
74. A partir de dichas decisiones, el Estado guatemalteco no ha impuesto ni aplicado la pena de
muerte, ni regulado el recurso de gracia, por lo que la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia ha venido
conmutando la pena de muerte por la máxima de prisión a quienes lo han solicitado45.
Corte de Constitucionalidad, Expediente 1015-96, Gaceta Jurisprudencial No. 41-Amparos en Única Instancia.
Ver Decreto número 32-2000 publicado el 1 de junio de 2000.
41 Ver Artículo 132 del Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, Código Penal.
42 Ver Artículo 5 del Decreto 20-96 del Congreso de la República de Guatemala.
43 Corte IDH. Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No.
126, párr.94 y ss.
44 Corte IDH. Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No.
126, párr.94 y ss.
45 Ver artículo de prensa publicado en Agencia Efe, Piden en Guatemala restituir figura de indulto, y con ella, la pena de muerte,
10 de marzo de 2016, El periódico, conmutación de la pena de muerte, 12 de febrero de 2016. La CIDH también ha documentado una serie
de decisiones a nivel interno previas al año 2000, por medio de las cuales tribunales internos decidieron no aplicar la pena de muerte
porque contrariaba los términos de aplicación del artículo 4.2 de la Convención Americana. Al respecto, en su informe anual de 1997 la
CIDH indicó: “En su último informe, la Comisión hizo referencia a la sentencia notable de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del 30 de
enero de 1997, por la que conmutó tres sentencias de muerte en condenas de 50 años en base a lo dispuesto por el derecho interno, incluida la
obligación que impone al Estado el artículo 4 de la Convención Americana. La Comisión ha recibido información de que el Tribunal de
Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Santa Rosa, Cuilapa adoptó una decisión similar el 8 de
mayo de 1997, en el caso de Guillermo López Contreras, habiendo dictaminado que, de acuerdo con los términos del régimen jurídico
aplicable, el Tribunal no podía legalmente imponer la pena de muerte por un delito para el que no se preveía ese castigo a la fecha de la
ratificación de la Convención. La Comisión reconoce y valora tales decisiones que respetan y reflejan debidamente las obligaciones
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