-2- II. Obligaciones Erga Omnes bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Class Action. 4. Como vengo sosteniendo desde algunos años en el seno de esta Corte, el embrión del desarrollo de las obligaciones erga omnes bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos encuéntrase en el deber general de los Estados Partes en la Convención Americana de respetar y hacer respetar las normas de protección, en todas las circunstancias (artículo 1(1)). Hay que tener siempre presente ese deber general9 en el marco de la construcción de las obligaciones positivas de los Estados Partes, así como de la tesis de la responsabilidad objetiva del Estado. 5. El desarrollo jurídico de las obligaciones erga omnes partes de protección asume una importancia cada vez mayor, sobre todo frente a la diversificación de las fuentes (inclusive las no-identificadas, como, v.g., las derivadas del poder económico internacional) de violaciones de los derechos humanos. Esa preocupante diversificación, a su vez, requiere hoy día el claro reconocimiento de los efectos de tratados de derechos humanos como la Convención Americana vis-à-vis terceros (el Drittwirkung)10, sin el cual las obligaciones convencionales de protección se reducirían a poco más que letra muerta. Mediante aquel reconocimiento, a mi juicio tórnase inescapable la constatación de que, en el presente dominio de salvaguardia de la persona humana, todas las obligaciones convencionales de protección son obligaciones erga omnes. 6. El concepto de obligaciones erga omnes de protección, al cual me he referido en varios de mis Votos anteriores en el seno de esa Corte, trae a colación los institutos de la class action y la actio popularis, y posibles puntos de contacto o aproximaciones entre ambos. La class action me parece requerir más nítidamente la existencia de víctimas, aunque potenciales. Así, el derecho de petición bajo el artículo 44 de la Convención Americana, cuando ejercido en beneficio de los miembros de toda una colectividad, parece encontrar un elemento correspondiente de derecho interno o comparado en la class action, subyacente a la cual encuéntrase la determinación del contenido del interés común de toda la comunidad en cuestión. 7. Las class actions se desarrollaron históricamente por una necesidad procedimental, siempre y cuando un particular, miembro de una comunidad, actúa 9 . Dicho deber general es, además, el denominador común entre la Convención Americana y otros tratados de derechos humanos (v.g., Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 1(1); Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, artículo 2(1); Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, artículo 2(1)), así como de Derecho Internacional Humanitario (v.g., artículo 1 común a las cuatro Convenciones de Ginebra sobre Derecho Internacional Humanitario de 1949, y artículo 1 del Protocolo Adicional I de 1977 a las Convenciones de Ginebra de 1949). 10 . Cf., sobre este asunto, v.g., D. Spielmann, L'effet potentiel de la Convention Européenne des Droits de l'Homme entre personnes privées, Bruxelles, Bruylant/Nemesis, 1995, pp. 17-89; A. Clapham, Human Rights in the Private Sphere, Oxford, Clarendon Press, 1996 (reed.), pp. 1-356; E.A. Alkema, "The Third-Party Applicability or `Drittwirkung' of the European Convention on Human Rights", in Protecting Human Rights: The European Dimension - Studies in Honour of G.J. Wiarda (eds. F. Matscher y H. Petzold), Köln/Berlin, C. Heymanns, 1988, pp. 33-45; J. De Meyer, "The Right to Respect for Private and Family Life, Home and Communications in Relations between Individuals, and the Resulting Obligations for States Parties to the Convention", in Privacy and Human Rights (ed. A.H. Robertson), Manchester, University Press, 1973, pp. 255275.

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