-3judicialmente para prevenir (como en el presente contexto) o remediar un perjuicio
individual, que coincide con el perjuicio a todos los miembros de dicha comunidad. Se
trata, de ese modo, de una acción legal de protección de los indefensos. Como lo
advertí en mi Voto Concurrente en el caso de la Comunidad de Paz de San José de
Apartadó (Resolución de la Corte sobre medidas provisionales de protección del
18.06.2002), la cuestión no ha sido suficientemente tratada hasta la fecha por parte de
la doctrina jusinternacionalista, con la debida y urgente atención que requiere para la
identificación de los medios eficaces para enfrentar los nuevos desafíos de la protección
internacional de los derechos humanos en nuestros días, - como el planteado en el
presente caso del Pueblo Indígena de Sarayaku, referente a Ecuador, ante la Corte
Interamericana.
III.
Obligaciones Erga Omnes bajo la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y la Actio Popularis.
8.
Como además vengo sosteniendo desde algunos años en el seno de esta Corte,
el embrión del desarrollo de una actio popularis bajo la Convención Americana reside en
el mecanismo de operación de las peticiones inter-estatales (artículo 45 de la
Convención11, no utilizado hasta la fecha), que quizás sea utilizado en el futuro,
"cuando se desarrolle la conciencia de la necesidad de construir un verdadero ordre
public internacional basado en el respeto de los derechos humanos"12. Dichas peticiones
pueden ser interpuestas de modo "desinteresado" para asegurar la observancia de las
obligaciones convencionales erga omnes partes, constituyéndose, de ese modo, en un
mecanismo par excellence de acción de garantía colectiva, y abriendo el camino para la
actio popularis en el presente dominio de protección.
9.
De todos modos, existen las presumidas víctimas, hay la alegada lesión de un
derecho protegido, también en esa hipótesis de una actio popularis. Hace mediadécada, ya en mi Voto Concurrente en las Medidas Provisionales de Protección
ordenadas por esta Corte en el caso de los Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano
en la República Dominicana (Resolución del 18.08.2000), me permití señalar que el
campo se encuentra hoy
"abierto a una evolución hacia la cristalización de una actio popularis en el derecho
internacional, en la medida en que se logre una mayor concientización de la existencia de
una verdadera comunidad internacional, formada tanto por los Estados como por los
pueblos, las comunidades, los grupos de particulares y los individuos (tanto gobernados
como gobernantes)" (párrafo 21).
El día en que esto ocurra, - me permití agregar en mi Voto Concurrente en el caso de la
Comunidad de Paz de San José de Apartadó (Resolución del 18.06.2002), - "estaría
configurada una auténtica actio popularis en el derecho internacional, para el
cumplimiento de las mencionadas obligaciones erga omnes, lato sensu (y ya no sólo
erga omnes partes), de protección" (párrafo 12).
11
.
Cf., en ese sentido, en cuanto, inter alia, a las Convenciones Europea y Americana de Derechos
Humanos: Egon Schwelb, "The Actio Popularis and International Law", 2 Israel Yearbook on Human Rights
(1972) pp. 51-52 y 54-56.
12
.
Párrafo 18 de mi Voto Concurrente el caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó
(Resolución de la Corte del 18.06.2002).
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