-70Javier García Flores, Luis Augusto Contreras Alvarado, Luisiana Ríos Paiva, Noé Pernía, Pedro Antonio Nikken García, Samuel Sotomayor, Wilmer Marcano y Winston Francisco Gutiérrez Bastardo. B.ii Integridad psíquica y moral de las presuntas víctimas 266. Los representantes solicitaron a la Corte, con base en declaraciones de las presuntas víctimas y en el peritaje de la psicóloga clínica Magdalena López de Ibáñez, que declare que el Estado violó el derecho a la integridad personal, “en su dimensión psíquica”, en perjuicio de las presuntas víctimas por ellos representadas, como consecuencia de los referidos discursos de altos funcionarios, así como de “la concreción y repetición reiterada durante […] los años 2001 a 2004 de [un conjunto de] hechos de violencia física, amenazas a sus vidas y a su integridad física”, lo que habría generado una situación de nervios y estrés a todo el equipo de RCTV y, en concreto, a las presuntas víctimas. 267. La Comisión no presentó alegatos en este sentido. 268. El Estado señaló que las alegadas violaciones a la integridad psíquica no fueron incluidas en la demanda y que las presuntas víctimas pretenden crear pruebas en su favor, pues las propias declaraciones de las presuntas víctimas no pueden ser prueba de la alegada violación. A su vez, manifestó que el dictamen de la señora López de Ibáñez “fue realizado de forma colectiva, es decir, contiene observaciones para 15 individuos, generalizando las conclusiones y los aspectos observados clínicamente”; y que era un peritaje deficiente dado que “no se observa que la presentación de resultados se haya realizado de forma individualizada, que permitan evidenciar y especificar los presuntos trastornos que en diferente grado, se presentaron en cada una de las víctimas”. 269. La Corte observa que los representantes sustentaron su argumento, inter alia, en las declaraciones de presuntas víctimas, varias de los cuales hicieron referencia a afectaciones a su integridad a raíz de diversas situaciones en las que se vieron envueltas, varias sin relacionarlas con algún suceso específico. En particular, manifestaron que a raíz de las agresiones sufridas en el ejercicio de su profesión desarrollaron “tensión”, “estrés”, “temor”, “pánico”, “tristeza”, “presión psicológica”, entre otros padecimientos. Sin embargo, este Tribunal ha considerado reiteradamente que las declaraciones de las presuntas víctimas y otras personas con interés directo en el caso no pueden ser valoradas aisladamente, si bien son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las violaciones y sus consecuencias (supra párr. 89). 270. Además de esas declaraciones, la única prueba ofrecida al respecto es el referido peritaje de la señora Magdalena López de Ibáñez, perito propuesta por los representantes. Este peritaje consiste en una evaluación psicológica de 15 presuntas víctimas, por medio de la aplicación de entrevistas individuales, exámenes y cuestionarios a cada una de ellas 281. 271. La Corte considera que un peritaje debe encontrarse respaldado por suficiente información o hechos comprobables, basado en métodos y principios confiables, y debe tener relación con los hechos del caso. En la valoración de este peritaje, la Corte encuentra, en primer lugar, que no se encuentra respaldado por suficiente información sobre el estado de salud físico y psíquico de las presuntas víctimas. La prueba aportada sobre los padecimientos que habrían sufrido no es suficiente y no especifica si recibieron tratamiento médico. Lo relevante es que en el peritaje, en muchas ocasiones, no se hizo referencia concreta a los hechos del caso que específicamente habrían afectado la salud de las 281 Cfr. peritaje rendido ante fedatario público (affidávit) por Magdalena López de Ibáñez el 25 de junio de 2008 (expediente de prueba, tomo XVIII, folios 5641-5647).

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