-70Javier García Flores, Luis Augusto Contreras Alvarado, Luisiana Ríos Paiva, Noé Pernía,
Pedro Antonio Nikken García, Samuel Sotomayor, Wilmer Marcano y Winston Francisco
Gutiérrez Bastardo.
B.ii
Integridad psíquica y moral de las presuntas víctimas
266. Los representantes solicitaron a la Corte, con base en declaraciones de las presuntas
víctimas y en el peritaje de la psicóloga clínica Magdalena López de Ibáñez, que declare que
el Estado violó el derecho a la integridad personal, “en su dimensión psíquica”, en perjuicio
de las presuntas víctimas por ellos representadas, como consecuencia de los referidos
discursos de altos funcionarios, así como de “la concreción y repetición reiterada durante
[…] los años 2001 a 2004 de [un conjunto de] hechos de violencia física, amenazas a sus
vidas y a su integridad física”, lo que habría generado una situación de nervios y estrés a
todo el equipo de RCTV y, en concreto, a las presuntas víctimas.
267.
La Comisión no presentó alegatos en este sentido.
268. El Estado señaló que las alegadas violaciones a la integridad psíquica no fueron
incluidas en la demanda y que las presuntas víctimas pretenden crear pruebas en su favor,
pues las propias declaraciones de las presuntas víctimas no pueden ser prueba de la
alegada violación. A su vez, manifestó que el dictamen de la señora López de Ibáñez “fue
realizado de forma colectiva, es decir, contiene observaciones para 15 individuos,
generalizando las conclusiones y los aspectos observados clínicamente”; y que era un
peritaje deficiente dado que “no se observa que la presentación de resultados se haya
realizado de forma individualizada, que permitan evidenciar y especificar los presuntos
trastornos que en diferente grado, se presentaron en cada una de las víctimas”.
269. La Corte observa que los representantes sustentaron su argumento, inter alia, en las
declaraciones de presuntas víctimas, varias de los cuales hicieron referencia a afectaciones
a su integridad a raíz de diversas situaciones en las que se vieron envueltas, varias sin
relacionarlas con algún suceso específico. En particular, manifestaron que a raíz de las
agresiones sufridas en el ejercicio de su profesión desarrollaron “tensión”, “estrés”, “temor”,
“pánico”, “tristeza”, “presión psicológica”, entre otros padecimientos. Sin embargo, este
Tribunal ha considerado reiteradamente que las declaraciones de las presuntas víctimas y
otras personas con interés directo en el caso no pueden ser valoradas aisladamente, si bien
son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las violaciones
y sus consecuencias (supra párr. 89).
270. Además de esas declaraciones, la única prueba ofrecida al respecto es el referido
peritaje de la señora Magdalena López de Ibáñez, perito propuesta por los representantes.
Este peritaje consiste en una evaluación psicológica de 15 presuntas víctimas, por medio de
la aplicación de entrevistas individuales, exámenes y cuestionarios a cada una de ellas 281.
271. La Corte considera que un peritaje debe encontrarse respaldado por suficiente
información o hechos comprobables, basado en métodos y principios confiables, y debe
tener relación con los hechos del caso. En la valoración de este peritaje, la Corte encuentra,
en primer lugar, que no se encuentra respaldado por suficiente información sobre el estado
de salud físico y psíquico de las presuntas víctimas. La prueba aportada sobre los
padecimientos que habrían sufrido no es suficiente y no especifica si recibieron tratamiento
médico. Lo relevante es que en el peritaje, en muchas ocasiones, no se hizo referencia
concreta a los hechos del caso que específicamente habrían afectado la salud de las
281
Cfr. peritaje rendido ante fedatario público (affidávit) por Magdalena López de Ibáñez el 25 de junio de
2008 (expediente de prueba, tomo XVIII, folios 5641-5647).