-82éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta
días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación”323.
315. El perito Arteaga manifestó que “el procedimiento penal venezolano no tiene un
término definido expresamente de duración”, y especificó que, “en [su] opinión, debería ser
como máximo de unos seis meses, dependiendo de la complejidad del caso” 324. Asimismo,
el perito Berrizbeitia señaló que “no existe un tiempo predeterminado por la ley para que
concluyan las investigaciones, pero sí la exigencia del legislador de proceder con la
diligencia y celeridad que el caso requiera, evitando las dilaciones indebidas, pues la Ley
Orgánica del Ministerio Público impone a los fiscales ejercer sus atribuciones sin más
formalidades que las establecidas en la Constitución y leyes de la República, garantizando la
prevalencia de la justicia mediante medios que signifiquen simplificación, eficacia y
celeridad”325.
316. Este Tribunal nota que la legislación procesal penal venezolana no establece un plazo
cierto para la investigación previo a la individualización del imputado, sino requiere que se
realice “con la diligencia que el caso requiera” (supra párr. 314). Por ello, el momento en
que el Ministerio Público tomó conocimiento del hecho, de oficio o por denuncia, es
relevante para evaluar si las investigaciones fueron conducidas diligentemente.
317. La pluralidad de hechos denunciados conjuntamente pudo haber contribuido a tornar
compleja la investigación en términos globales, si bien la investigación de cada hecho en
particular no necesariamente revestía mayor complejidad. Además, la mayoría de los
hechos sucedieron en circunstancias en que resultaba difícil identificar a los presuntos
autores. En cuanto a la conducta desplegada por los interesados, los hechos fueron
denunciados con diligencia, al poco tiempo de haber sucedido.
318. La Corte observa que la investigación de los hechos de 2 y 28 de mayo de 2002 fue
ordenada por el Ministerio Público dos años después de interpuesta la denuncia y las
autoridades estatales demoraron más de seis años en llevar a cabo las primeras diligencias
de investigación, sin que justificara el retardo en la recolección de pruebas tendientes a la
comprobación de la materialidad del hecho y la identificación de los autores y partícipes
(supra párrs. 187 y 195). Con respecto a algunos hechos en los que se inició una
investigación, quedó de manifiesto inactividad procesal por entre dos años y medio y seis
años, que no fue justificada por el Estado (supra párrs. 158, 168, 171, 183, 191, 199, 203,
211 y 216). Este Tribunal encuentra que las investigaciones correspondientes a estos
hechos no se han conducido en forma diligente y efectiva.
C.ii.3
Falta de diligencia en la realización de una evaluación médico
legal
319. Esta Corte ha señalado que “la autoridad encargada de la investigación debe velar
para que se realicen las diligencias requeridas y, en el evento de que esto no ocurra, debe
adoptar las medidas pertinentes conforme a la legislación interna”326.
323
Código Orgánico Procesal Penal, supra nota 310.
324
Cfr. peritaje rendido ante fedatario público (affidávit) por Alberto Arteaga Sánchez el 8 de abril de 2008
(expediente de prueba, tomo XVI, folios 5510e-5510f).
325
Cfr. peritaje rendido ante fedatario público (affidávit) por Pedro Berrizbeitia Maldonado el 15 de julio de
2008 (expediente de prueba, tomo XVIII, folio 5709).
326
Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador, supra nota 53, párr. 112.