-8624 (IGUALDAD ANTE LA LEY)330
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA CONVENCIÓN
Y
A)
Pronunciamientos de funcionarios públicos relativos a la concesión
con que operaba el canal RCTV
335. La Comisión consideró que los pronunciamientos señalados anteriormente (supra
párrs. 126 y 127), específicamente los que se refirieron a la línea informativa de los medios
de comunicación privados en Venezuela, al uso del espacio radioeléctrico de propiedad
estatal por RCTV y a vías de intervención que podría utilizar el Estado, podían “tener el
efecto de influir los contenidos, las líneas informativas y, en general, las ideas y los
pensamientos que transmite el medio de comunicación”. Sostuvo que una fuerte crítica a la
línea informativa del medio de comunicación, seguida de posibles consecuencias por
mantenerla, provenientes de una autoridad con poder decisorio sobre éstas, de las cuales
dependen las posibilidades reales de funcionar, constituyen formas de restricción indirecta a
la libertad de expresión. Solicitó a la Corte que declare responsable al Estado por la
violación del artículo 13.1 y 13.3 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho
instrumento.
336. Los representantes coincidieron con lo anterior y señalaron que a partir del año 2002
se “ha amenazado a las televisoras privadas –específicamente a RCTV- con el cierre o
revocatoria de las concesiones, como […] sanción [contra] su línea editorial independiente y
crítica al gobierno”, lo que se concretó en este caso por la decisión adoptada el 27 de mayo
de 2007. Afirmaron que las continuas y reiteradas “amenazas de terminar o revocar la
concesión” de RCTV constituyen “un supuesto claro de desviación de poder” y que su
motivación no tiene que ver con el régimen de las concesiones para las emisoras de
televisión abierta, ni con la interpretación del derecho administrativo aplicable, sino
pretenden acallar un medio cuya independencia y expresiones críticas perturban el proyecto
político del gobierno. Esto es inaceptable en una sociedad democrática e incompatible con la
Convención, la Carta de la OEA y la Carta Democrática Interamericana.
337. El Estado negó haber incurrido en violación a la libertad de expresión y sostuvo, inter
alia, que “las consideraciones realizadas por el Presidente de la República […] encuadran
[…] en el ordenamiento constitucional y legal venezolano -tanto la figura de la revocatoria
de una concesión […] como la figura de la no renovación de una concesión-”.
338. Los representantes alegaron, como hecho superviniente, “el cierre de la señal
abierta” de RCTV, ocurrida el 27 de mayo de 2007, aunque también señalaron que no
pretenden litigar la decisión del Estado de no renovar la concesión del canal RCTV y la
ejecución de esa decisión. La Comisión resaltó que “no pretende en el marco del presente
caso entrar a discutir el alcance de la discrecionalidad del Estado para actuar en el marco de
contratos de concesión con entidades privadas”. La Corte observa que la revocatoria o no
renovación de la concesión de RCTV es materia de otra petición presentada ante la Comisión
Interamericana y declara que no analizará este hecho, porque no forma parte del marco
fáctico del presente caso.
339. La Comisión señaló siete declaraciones 331 y los representantes cuatro332 en el sentido
alegado. Se refieren a la concesión con base en la cual operan los medios de comunicación
aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la
comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
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Artículo 24. Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual
protección de la ley.