-8624 (IGUALDAD ANTE LA LEY)330 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA CONVENCIÓN Y A) Pronunciamientos de funcionarios públicos relativos a la concesión con que operaba el canal RCTV 335. La Comisión consideró que los pronunciamientos señalados anteriormente (supra párrs. 126 y 127), específicamente los que se refirieron a la línea informativa de los medios de comunicación privados en Venezuela, al uso del espacio radioeléctrico de propiedad estatal por RCTV y a vías de intervención que podría utilizar el Estado, podían “tener el efecto de influir los contenidos, las líneas informativas y, en general, las ideas y los pensamientos que transmite el medio de comunicación”. Sostuvo que una fuerte crítica a la línea informativa del medio de comunicación, seguida de posibles consecuencias por mantenerla, provenientes de una autoridad con poder decisorio sobre éstas, de las cuales dependen las posibilidades reales de funcionar, constituyen formas de restricción indirecta a la libertad de expresión. Solicitó a la Corte que declare responsable al Estado por la violación del artículo 13.1 y 13.3 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento. 336. Los representantes coincidieron con lo anterior y señalaron que a partir del año 2002 se “ha amenazado a las televisoras privadas –específicamente a RCTV- con el cierre o revocatoria de las concesiones, como […] sanción [contra] su línea editorial independiente y crítica al gobierno”, lo que se concretó en este caso por la decisión adoptada el 27 de mayo de 2007. Afirmaron que las continuas y reiteradas “amenazas de terminar o revocar la concesión” de RCTV constituyen “un supuesto claro de desviación de poder” y que su motivación no tiene que ver con el régimen de las concesiones para las emisoras de televisión abierta, ni con la interpretación del derecho administrativo aplicable, sino pretenden acallar un medio cuya independencia y expresiones críticas perturban el proyecto político del gobierno. Esto es inaceptable en una sociedad democrática e incompatible con la Convención, la Carta de la OEA y la Carta Democrática Interamericana. 337. El Estado negó haber incurrido en violación a la libertad de expresión y sostuvo, inter alia, que “las consideraciones realizadas por el Presidente de la República […] encuadran […] en el ordenamiento constitucional y legal venezolano -tanto la figura de la revocatoria de una concesión […] como la figura de la no renovación de una concesión-”. 338. Los representantes alegaron, como hecho superviniente, “el cierre de la señal abierta” de RCTV, ocurrida el 27 de mayo de 2007, aunque también señalaron que no pretenden litigar la decisión del Estado de no renovar la concesión del canal RCTV y la ejecución de esa decisión. La Comisión resaltó que “no pretende en el marco del presente caso entrar a discutir el alcance de la discrecionalidad del Estado para actuar en el marco de contratos de concesión con entidades privadas”. La Corte observa que la revocatoria o no renovación de la concesión de RCTV es materia de otra petición presentada ante la Comisión Interamericana y declara que no analizará este hecho, porque no forma parte del marco fáctico del presente caso. 339. La Comisión señaló siete declaraciones 331 y los representantes cuatro332 en el sentido alegado. Se refieren a la concesión con base en la cual operan los medios de comunicación aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 330 Artículo 24. Igualdad ante la Ley Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

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