-88declaraciones, en un Estado de derecho las situaciones conflictivas deben abordarse a
través de las vías establecidas en el ordenamiento jurídico interno y conforme a los
estándares internacionales aplicables. En el contexto de vulnerabilidad enfrentado por las
presuntas víctimas (supra párrs. 127 a 149), ciertas expresiones contenidas en las
declaraciones sub examine pudieron ser percibidas como amenazas y provocar un efecto
amedrentador, e incluso autocensura, en las presuntas víctimas, por su relación con el
medio de comunicación aludido. Sin embargo, el Tribunal considera que, en consideración
de los criterios señalados en el párrafo anterior, esos otros efectos de tales
pronunciamientos ya fueron analizados supra, bajo el artículo 1.1 de la Convención, en
relación con el artículo 13.1 de la misma.
B)
Impedimentos de acceso
instalaciones estatales
a
fuentes
oficiales
de
información
o
342. Los representantes alegaron que las presuntas víctimas no pudieron acceder a
fuentes oficiales de información o instalaciones del Estado, lo que constituyó restricción
indebida a la libertad de buscar, recibir y difundir información, así como trato
discriminatorio, en violación de los artículos 13.1 y 24 de la Convención. El Estado debió
permitir el acceso de los periodistas de RCTV a todos los actos oficiales, por ser de
naturaleza pública. El derecho de acceder a las fuentes de información se relaciona con el
principio de transparencia de los actos de gobierno. Se produjo un trato desigual y
discriminatorio, en atención a la línea informativa de RCTV.
343. La Comisión no alegó que se hubiese impedido el acceso de equipos periodísticos de
RCTV a fuentes oficiales de información, ni la violación del artículo 24 de la Convención.
344. El Estado enfatizó que la Comisión no había presentado este alegato y que los
representantes no probaron lo alegado. Además, señaló que el hecho de que determinadas
televisoras pudieron haber ingresado mayor cantidad de equipos para cubrir un evento en
particular no necesariamente atienden a la violación de derecho alguno; y que no todos los
actos que se desarrollan en una oficina estatal tienen carácter público. Asimismo, alegó que
corresponde únicamente al Ministerio del Poder Popular para Comunicación e Información y
al Ministerio del Poder Popular del Despacho del Presidente, definir la naturaleza de los
actos oficiales y el alcance de su difusión comunicacional, así como los eventos que ostentan
carácter público. Corresponde al Estado, a través de su política comunicacional, resolver si
invita a determinados medios de comunicación social. En Venezuela existen otras formas de
controlar la transparencia de la gestión pública, que no se encuentra ligada a la obligatoria
asistencia de los medios de comunicación a todas las actuaciones de órganos estatales.
345. Los representantes señalaron que en once casos hubo impedimentos de acceso a
fuentes oficiales de información o que periodistas habrían tenido que retirarse del lugar sin
cubrir la noticia o la manifestación, por actos de particulares o por falta de actuación
adecuada de los cuerpos de seguridad, y alegaron intromisiones en la programación de
RCTV por “cadenas presidenciales” o interrupciones de la señal del canal.
346. A fin de evitar la arbitrariedad en el ejercicio del poder público, las restricciones en
esta materia deben hallarse previamente establecidas en leyes subordinadas al interés
general, y aplicarse con el propósito para el cual han sido establecidas 335. Con respecto a las
335
Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-5/8, supra nota 71, párrs. 40, 45 y 46; Caso Kimel Vs. Argentina, supra nota
71., párrs. 63 y 83; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de
septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrs. 89 y 91; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra nota 75, párr. 85;
Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, supra nota 71, párr. 96; y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra nota 71,
párrs. 120, 121 y 123.