-92transgredió el artículo 6 del Reglamento Parcial Sobre Transmisiones de Televisión, Decreto N.2.625, que dispone que “las transmisiones Clase OA no incluirán los aspectos previstos en los literales b) al j) del artículo 4 de este reglamento”. El artículo 4, literal “c”, de dicho artículo se refiere a “violencia traducida en agresiones, que mutilen o desgarren el cuerpo humano”, y el literal “h” a “Niveles excesivos de agresión física o psicológica”. Con base en ello, CONATEL exhortó a los directivos del medio de comunicación RCTV, a través de los mencionados oficios, a difundir escenas como las transmitidas en el programa “La Entrevista en el Observador” solamente a partir de las 21:00 horas, horario clasificado para programas Clase Adultos (R)345, y les recordó que no habían cumplido su compromiso de adaptar el contenido de los programas al horario de transmisión. Igualmente se exhortó a RCTV a no presentar imágenes o sonidos que permitieran identificar a niños o adolescentes víctimas de hechos punibles. Por último, CONATEL señaló que, en caso de no seguir la recomendación, “se reserva[ría] las acciones legales a que h[ubiera] lugar”. 357. La Corte toma nota que CONATEL, al emitir los mencionados oficios, se basó en el Reglamento Parcial Sobre Transmisiones de Televisión, que tenía por objeto la ordenación y regulación de las transmisiones de televisión 346 y establecía un horario clasificado en que las transmisiones no debían incluir escenas con alto contenido de violencia. La Corte nota que es una práctica de los Estados establecer sistemas y regulaciones de horarios y elementos clasificados para las transmisiones realizadas por televisión, lo cual puede restringir determinadas libertades e implica la observancia de los criterios de legitimidad señalados (supra párrs. 115 a 118). No obstante, la Comisión y los representantes no han cuestionado propiamente el reglamento en que se fundan los oficios emitidos por CONATEL, ni la legalidad de tales actos, y no han aportado pruebas para desvirtuar el contenido de los mismos. Por ende, corresponde a la Corte determinar si los tres oficios emitidos por CONATEL constituyeron, per se, una vía o medio directo o indirecto de restricción a la libertad de buscar, recibir y difundir información de las presuntas víctimas. 358. Bajo los criterios señalados respecto del artículo 13.3 de la Convención (supra párr. 340), este Tribunal constata que en los referidos oficios emitidos por CONATEL no se prohíbe la difusión del programa, sino se sugiere transmitirlo en un horario adecuado para el público adulto. Asimismo, de los oficios y de la prueba aportada no surge que CONATEL haya iniciado las acciones legales a que hacen alusión los oficios, con alguna consecuencia sobre la transmisión del programa referido. 359. En este mismo sentido, el Tribunal observa que la Comisión en su Informe de fondo concluyó lo siguiente347: 205. Al respecto, la Comisión destaca que no consta en el expediente prueba sobre las acciones legales que mencionan los oficios y las consecuencias directas que tuvieron en la emisión de dicho programa, que permitan entenderlas y analizarlas como responsabilidades ulteriores por el supuesto ejercicio abusivo del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión a través de la emisión de dicha programación, en el marco del artículo 13.2 de la Convención. Sólo constan en el expediente diversas cartas que el presidente de RCTV, en respuesta a dichos oficios, remitió a CONATEL indicando que el objetivo del programa en referencia es informar al público sobre hechos que se verifican a diario en la sociedad venezolana. 345 El Reglamento Parcial Sobre Transmisiones de Televisión, Decreto n. 2.625, establece en el artículo 10, literal “c” que “Las transmisiones Clase R pueden llevarse a cabo únicamente entre las nueve post-meridiem y las cinco ante-meridiem del día siguiente”. 346 Cfr. declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por María Alejandra Díaz Marín el 9 de abril de 2008 (expediente de prueba, tomo XVI, folio 5395). 347 CIDH. Informe de fondo No. 119/06 de 26 de octubre de 2006, párr. 205 (expediente de prueba, tomo I, folios 51).

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