-18humanos41. El disenso y las diferencias de opinión e ideas son consustanciales al pluralismo que debe regir en una sociedad democrática. 63. En sus alegatos finales escritos, los representantes presentaron una serie de alegatos acerca de “la inaceptable retaliación contra las [presuntas] víctimas y a los defensores de derechos humanos en el presente caso”, en referencia a expresiones y declaraciones de agentes estatales respecto de las presuntas víctimas y sus representantes y de unos videos publicados por un canal estatal. Alegaron que tuvo la finalidad de “amedrentar y por tanto frustrar el derecho de petición [de las presuntas víctimas ante] los órganos del sistema”. Al respecto, el artículo 44 de la Convención garantiza a las personas el derecho de acudir ante el Sistema Interamericano, de modo que el ejercicio efectivo de ese derecho implica que no se pueda ejercer ningún tipo de represalias contra aquéllas. Los Estados deben garantizar, en cumplimiento de sus obligaciones convencionales, ese derecho de petición durante todas las fases de los procedimientos ante las instancias internacionales. C) Violaciones alegadas 64. La Comisión y los representantes sostuvieron que el Estado es responsable por la violación de la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas (artículo 13.1 de la Convención). 65. La Comisión alegó que los actos descritos en la demanda constituyeron restricciones “del contenido esencial del derecho a la libertad de expresión, cual es, buscar, recibir y difundir información libremente”, en relación con el deber de garantía contenido en el artículo 1.1 de la misma, aunque no especificó en perjuicio de quiénes ni individualizó los hechos que habrían generado la violación, sino refirió en general que ese derecho fue “obstaculizado tanto por actos u omisiones de agentes del Estado como por actos de particulares”. Alegó en su demanda que cuando se iniciaron los hechos materia del presente caso, Venezuela se encontraba en un “período de conflicto institucional y político que causó una extrema polarización de la sociedad” que “generó un clima de agresión y amenaza continuada contra periodistas, camarógrafos, fotógrafos y demás trabajadores asociados de los medios de comunicación social”. La Comisión alegó que, en dicho contexto, determinados discursos o pronunciamientos de las más altas autoridades del Estado, entre ellos declaraciones o pronunciamientos del Presidente de la República, coadyuvaron a crear un ambiente de intolerancia y polarización social, incompatible con el deber de prevenir violaciones de derechos humanos que incumbe al Estado, y constituyeron “medios indirectos al ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión”, que “pueden resultar en actos de violencia contra las personas que se identifican como trabajadores de un determinado medio de comunicación”. 66. Al observar que la mayoría de los hechos indicados en la demanda fueron cometidos por particulares, la Comisión alegó que es posible atribuir responsabilidad internacional al Estado por esos actos de terceros, pues éste tenía conocimiento de una situación de riesgo real y no adoptó medidas razonables para evitarlo. Señaló que la gran mayoría de los hechos se produjeron en el marco de acontecimientos de alto interés político e institucional, o en la cobertura de una noticia, incluso cuando se realizaba una manifestación pública en la que se encontraban “partidarios del oficialismo” así como de la “oposición”. La recurrencia de este tipo de eventos dirigidos contra trabajadores de la comunicación social, “genera un evidente efecto amedrentador para continuar ejerciendo su labor en el futuro”, pues las presuntas víctimas se ven intimidadas y tienen temor fundado de ser objeto de ataque por 41 Cfr. ECHR, Özgür Gündem v. Turkey, Judgment of 16 March 2000, Reports of Judgments and Decisions 2000-III, para. 45.

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