-73contra la mujer, considerando como referencia de interpretación las disposiciones
pertinentes de la Convención de Belem do Pará y la Convención sobre Eliminación de todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer, ya que estos instrumentos complementan el
corpus juris internacional en materia de protección de la integridad personal de las mujeres,
del cual forma parte la Convención Americana290. En ese caso, la Corte señaló que además
de la protección que otorga el artículo 5 de la Convención, el artículo 7 de la Convención de
Belem do Pará señala expresamente que los Estados deben velar porque las autoridades y
agentes estatales se abstengan de cualquier acción o práctica de violencia contra la
mujer291.
278. La Corte observa que los representantes se basan principalmente en un criterio
cuantitativo para alegar que los hechos de agresión se produjeron “en razón del sexo” de
las presuntas víctimas. En particular, la Corte nota que en sus alegatos finales escritos los
representantes resaltaron hechos de 13 de agosto de 2002, que afectaron a la señora Laura
Castellanos; hechos de 17 de diciembre de 2001, 20 de enero y 18 de abril de 2002, que
afectaron a la señora Luisiana Ríos, y el hecho de 9 de abril de 2002, que involucró a la
señora Isabel Mavarez. Así, los representantes alegaron que la Corte debe tomar en cuenta
que ellas se vieron afectadas por los actos de violencia de manera diferente y en mayor
proporción a las presuntas víctimas hombres.
279. Este Tribunal considera necesario aclarar que no toda violación de un derecho
humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las
disposiciones de la Convención de Belem do Pará. Aunque las periodistas mujeres hayan
sido agredidas en los hechos de este caso, en todas las situaciones lo fueron junto a sus
compañeros hombres. Los representantes no demostraron en qué sentido las agresiones
fueron “especialmente dirigid[as] contra las mujeres”, ni explicaron las razones por las
cuales las mujeres se convirtieron en un mayor blanco de ataque “por su condición [de
mujer]”. Lo que ha sido establecido en este caso es que las presuntas víctimas se vieron
enfrentadas a situaciones de riesgo, y en varios casos fueron agredidas física y verbalmente
por particulares, en el ejercicio de sus labores periodísticas y no por otra condición personal
(supra párrs. 131, 143 a 149). De esta manera, no ha sido demostrado que los hechos se
basaran en el género o sexo de las presuntas víctimas.
280. Asimismo, la Corte considera que los representantes no especificaron las razones y el
modo en que el Estado incurrió en una conducta “dirigida o planificada” hacia las presuntas
víctimas mujeres, ni explicaron en qué medida los hechos probados en que aquéllas fueron
afectadas “resultaron agravados por su condición de mujer”. Los representantes tampoco
especificaron cuales hechos y en qué forma representan agresiones que “afectaron a las
mujeres de manera diferente [o] en mayor proporción”. Tampoco han fundamentado sus
alegatos en la existencia de actos que, bajo los artículos 1 y 2 de la Convención de Belém
do Pará, puedan ser conceptualizados como “violencia contra la mujer”, ni cuales serían “las
medidas apropiadas” que, bajo el artículo 7.b) de la misma, el Estado habría dejado de
adoptar en este caso “para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar
prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la
violencia contra la mujer”. En definitiva, la Corte considera que no corresponde analizar los
hechos del presente caso bajo las referidas disposiciones de la Convención de Belém do
Pará.
C)
Investigaciones de los hechos
290
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 276.
291
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 292.