-92transgredió el artículo 6 del Reglamento Parcial Sobre Transmisiones de Televisión, Decreto
N.2.625, que dispone que “las transmisiones Clase OA no incluirán los aspectos previstos en
los literales b) al j) del artículo 4 de este reglamento”. El artículo 4, literal “c”, de dicho
artículo se refiere a “violencia traducida en agresiones, que mutilen o desgarren el cuerpo
humano”, y el literal “h” a “Niveles excesivos de agresión física o psicológica”. Con base en
ello, CONATEL exhortó a los directivos del medio de comunicación RCTV, a través de los
mencionados oficios, a difundir escenas como las transmitidas en el programa “La Entrevista
en el Observador” solamente a partir de las 21:00 horas, horario clasificado para programas
Clase Adultos (R)345, y les recordó que no habían cumplido su compromiso de adaptar el
contenido de los programas al horario de transmisión. Igualmente se exhortó a RCTV a no
presentar imágenes o sonidos que permitieran identificar a niños o adolescentes víctimas de
hechos punibles. Por último, CONATEL señaló que, en caso de no seguir la recomendación,
“se reserva[ría] las acciones legales a que h[ubiera] lugar”.
357. La Corte toma nota que CONATEL, al emitir los mencionados oficios, se basó en el
Reglamento Parcial Sobre Transmisiones de Televisión, que tenía por objeto la ordenación y
regulación de las transmisiones de televisión 346 y establecía un horario clasificado en que las
transmisiones no debían incluir escenas con alto contenido de violencia. La Corte nota que
es una práctica de los Estados establecer sistemas y regulaciones de horarios y elementos
clasificados para las transmisiones realizadas por televisión, lo cual puede restringir
determinadas libertades e implica la observancia de los criterios de legitimidad señalados
(supra párrs. 115 a 118). No obstante, la Comisión y los representantes no han cuestionado
propiamente el reglamento en que se fundan los oficios emitidos por CONATEL, ni la
legalidad de tales actos, y no han aportado pruebas para desvirtuar el contenido de los
mismos. Por ende, corresponde a la Corte determinar si los tres oficios emitidos por
CONATEL constituyeron, per se, una vía o medio directo o indirecto de restricción a la
libertad de buscar, recibir y difundir información de las presuntas víctimas.
358. Bajo los criterios señalados respecto del artículo 13.3 de la Convención (supra párr.
340), este Tribunal constata que en los referidos oficios emitidos por CONATEL no se
prohíbe la difusión del programa, sino se sugiere transmitirlo en un horario adecuado para
el público adulto. Asimismo, de los oficios y de la prueba aportada no surge que CONATEL
haya iniciado las acciones legales a que hacen alusión los oficios, con alguna consecuencia
sobre la transmisión del programa referido.
359. En este mismo sentido, el Tribunal observa que la Comisión en su Informe de fondo
concluyó lo siguiente347:
205.
Al respecto, la Comisión destaca que no consta en el expediente prueba sobre las
acciones legales que mencionan los oficios y las consecuencias directas que tuvieron en la
emisión de dicho programa, que permitan entenderlas y analizarlas como responsabilidades
ulteriores por el supuesto ejercicio abusivo del derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión a través de la emisión de dicha programación, en el marco del artículo 13.2 de la
Convención. Sólo constan en el expediente diversas cartas que el presidente de RCTV, en
respuesta a dichos oficios, remitió a CONATEL indicando que el objetivo del programa en
referencia es informar al público sobre hechos que se verifican a diario en la sociedad
venezolana.
345
El Reglamento Parcial Sobre Transmisiones de Televisión, Decreto n. 2.625, establece en el artículo 10,
literal “c” que “Las transmisiones Clase R pueden llevarse a cabo únicamente entre las nueve post-meridiem y las
cinco ante-meridiem del día siguiente”.
346
Cfr. declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por María Alejandra Díaz Marín el 9 de abril de
2008 (expediente de prueba, tomo XVI, folio 5395).
347
CIDH. Informe de fondo No. 119/06 de 26 de octubre de 2006, párr. 205 (expediente de prueba, tomo I,
folios 51).