-95RCTV, el 2 de marzo de 2006 ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se cuestionaba la norma en mención. 371. En el presente caso la Comisión y los representantes no han objetado el artículo 192 de la Ley de Telecomunicaciones, ni han cuestionado o aportado elementos acerca de su reglamentación. 372. La Corte toma en consideración que el juzgado interno dio por probado que entre el 8 y 9 de abril de 2002 se transmitieron diversas alocuciones de funcionarios públicos y representantes de sindicatos, a través de “cadenas” nacionales, que constituyen transmisiones conjuntas que debe hacer toda la red de radio y televisión a nivel nacional. La transmisión de dichas cadenas se basó en la normativa citada anteriormente y entre las alocuciones transmitidas figuraron intervenciones de funcionarios y personas que, según la ley, no estaban expresamente facultados para ello. No han sido aportados videos con los mensajes transmitidos ni los oficios mediante los cuales se ordenó la transmisión de dichas cadenas. 373. Tomando en cuenta la situación imperante en Venezuela en aquel momento, la Corte considera que no cuenta con elementos suficientes para determinar si el número y contenido de los mensajes y alocuciones transmitidos constituyeron un uso legítimo o abusivo de la referida facultad estatal, que perjudicara el ejercicio de los derechos reconocidos en los artículos 13.1 y 13.3 de la Convención por parte de las presuntas víctimas. D.ii. Interrupciones a la señal de RCTV D.ii.1 Hecho del 10 de abril de 2002 374. La Comisión y los representantes alegaron que el 10 de abril de 2002 agentes de la DISIP y de la Casa Militar se presentaron en las instalaciones de transmisión de RCTV, estación “Los Mecedores”, con la “orden de que si veían la pantalla dividida en una cadena presidencial tumbarían la señal”. Ante esta situación, el apoderado de RCTV solicitó que se realizaran dos inspecciones oculares, una judicial y otra extrajudicial, para que se dejara constancia del estado de las antenas y de otras instalaciones pertenecientes a RCTV en dicha estación. Alegó que ninguna de dichas inspecciones pudo llevarse a cabo, dado que los miembros de las fuerzas de seguridad que se encontraban en la estación “Los Mecedores” no permitieron el ingreso a la misma. 375. Además, los representantes señalaron que no se trataba del ejercicio de facultad jurídica alguna, sino de vías de hecho que serían decididas y ejecutadas “manu militari” directamente por esos funcionarios de los cuerpos de seguridad y defensa. 376. El Estado manifestó que estaba justificado el ejercicio de las facultades administrativas de vigilancia, dado que al día siguiente tuvo lugar el golpe de Estado. 377. Respecto de este hecho, fueron aportadas constancias de una inspección judicial del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de 10 de abril de 2002 y de una inspección ocular extrajudicial realizada por la Notaria Pública Tercera del Municipio de Chacao350, y las declaraciones testimoniales de dos operadores de transmisiones. 350 Cfr. inspección judicial del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de 10 de abril de 2002 e Inspección ocular extrajudicial realizada por la Notaria Pública Tercera del Municipio de Chacao. (expediente de prueba, tomo V, folios 1268-1445; en folios 1406, 1412, 1440).

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