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378. Los operadores de transmisiones declararon que en la madrugada del 10 de abril de
2002 se presentaron en un vehículo cuatro personas que pertenecían a la DISIP,
manifestando que “tumbarían” la señal del canal en caso de que la cadena presidencial
saliera con la pantalla dividida, y que posteriormente se apersonaron aproximadamente diez
personas más, identificadas como personal de CONATEL, aunque luego se enteraron por
medio de la Guardia Nacional que eran personal de la Casa Militar. El Estado sostuvo que
esos testimonios son insuficientes para tener por cierto lo alegado, pues son dichos de un
trabajador de RCTV, que no pueden generar efecto alguno, por tener el supuesto testigo un
amplio interés en los resultados de la declaración. La Corte observa que esas personas no
son presuntas víctimas en este caso. No obstante, por su vinculación con el canal RCTV, es
necesario valorar su testimonio en el conjunto de la prueba ofrecida.
379. El juez a cargo de la inspección judicial señaló que no se pudo realizar ésta, ya que
por orden de la Guardia Nacional no se permitía el acceso de ninguna persona al área de las
antenas de la estación “Los Mecedores”. La Notaria Pública Tercero del Municipio de Chacao
señaló que no se pudo realizar la inspección extrajudicial ya que se impidió el paso a las
instalaciones, por órdenes de la Guardia Nacional. Además, la persona que controlaba el
ingreso fue entrevistada por dicha Notaria y manifestó que solamente habían tenido acceso
el personal técnico de relevo de los diferentes canales de televisión, que la transmisión de
los diferentes canales de televisión era normal, que no habían recibido órdenes de afectar
las transmisiones de los canales y que su presencia en el lugar obedecía a la problemática
suscitada el día 9 de abril de 2002. Posteriormente, quien había dado la orden de impedir el
paso hacia la estación “Los Mecedores” manifestó a la Notaria que mientras no se calmara la
situación en el país no se permitiría el acceso a las mencionadas instalaciones.
380. Como ha sido señalado (supra párr. 340), este Tribunal estima que para que se
configure una violación del artículo 13.3 de la Convención es necesario que la vía o el medio
restrinjan efectivamente, aunque sea en forma indirecta, la comunicación y la circulación de
ideas y opiniones.
381. La Corte observa que si bien la presencia y manifestaciones de los agentes de la
DISIP o de la Casa Militar en la estación “Los Mecedores”, donde se encontraban las antenas
de transmisión de RCTV, pudieron ser percibidas como amenazas y provocar en las
presuntas víctimas algún efecto amedrentador, el Tribunal no cuenta con prueba suficiente
que demuestre que la amenaza de intervenir la señal del canal se hubiese materializado en
actos concretos que afectaran los derechos de las presuntas víctimas de recibir y difundir
información, en los términos del artículo 13 de la Convención.
D.ii.2 Hecho del 11 de abril de 2002
382. Según la Comisión, el 11 de abril de 2002 se interrumpió la señal de transmisión de
los canales privados, mientras se transmitía la señal del canal estatal. Existe una inspección
judicial que dejó constancia que en el canal 2 de RCTV “no apareció imagen ni sonido”.
383. El Estado señaló que la supuesta interrupción de la señal el día 11 de abril, por
haberse insertado en todas las transmisiones la señal del canal estatal “Venezolana de
Televisión”, no puede atentar contra los bienes de una planta televisora. Hizo notar que una
vez que cesó la cadena, en la cual determinados medios de comunicación efectivamente
dividieron la pantalla en contravención del ordenamiento jurídico vigente, los canales
privados restablecieron su transmisión, sin que ningún equipo hubiese resultado afectado.