33.
Este Tribunal entiende que aún puedan persistir inconformidades de las víctimas en
cuanto a cómo se realizaron los cálculos para la acreditación de estas cuotas. Sin embargo,
de acuerdo con la información aportada por el Estado, estos reclamos deben plantearse a
petición de parte ante la Caja de Seguro Social30. Al respecto, la Corte toma nota de que
algunas de las víctimas, especialmente aquellas que se habían acogido a una pensión por
vejez (normal o anticipada) o por invalidez, han planteado de manera individual reclamos
para que se realicen nuevos cálculos, los cuales están siendo atendidos por dicha entidad. En
ese entendido, la Corte no supervisará ni atenderá asuntos que se relacionen con esos
reclamos.
C.
Conclusión
34.
La Corte observa que en cumplimiento de la Sentencia y lo dispuesto en las
resoluciones de supervisión de cumplimiento de este caso, el Estado ha pagado a las víctimas
de este caso: el monto establecido por la Corte para cada una de ellas por concepto de
indemnización del daño moral; el reintegro de costas y gastos; las sumas establecidas en
cada uno de los “Acuerdos que Establecen las Bases para el Cumplimiento de la Sentencia de
2 de Febrero Emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la Organización
de los Estados Americanos (OEA) dentro del Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá”; la
devolución del impuesto sobre la renta que les había sido descontado a las víctimas, y el
pago retroactivo a la seguridad social de 120 cuotas obrero-patronales relativas a las 270
víctimas, correspondientes al período comprendido entre diciembre de 1990 y enero de 2001.
35.
Tomando en consideración que desde el 2008, la Corte únicamente mantuvo abierto
el presente proceso de supervisión de cumplimiento a efecto de recibir los comprobantes de
pago de las víctimas o derecho habientes firmantes del acuerdo y de los depósitos bancarios
a nombre de las víctimas o derechohabientes no firmantes o que se retractaron (supra
Considerando 12), y que se ha constatado que Panamá ha cumplido en su totalidad con ello,
así como que diversos esfuerzos del Estado han culminado en el pago efectivo a la seguridad
social de las 120 cuotas obrero-patronales correspondientes al período comprendido entre
diciembre de 1990 y enero de 2001 de las 270 víctimas del caso (supra Considerandos 26 a
32), este Tribunal da por concluido el procedimiento de supervisión internacional de la
Sentencia de este caso.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de
conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE:
1.
Recordar que, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución de supervisión de
cumplimiento de febrero de 2013, el Estado había pagado o depositado a 268 de las 270
El Estado explicó que “para realizar la carga de las cuotas a tod[a]s l[as víctimas] asegurad[a]s,
correspondientes al período de diciembre de 1990 a enero de 2001, se le comunicó a cada afectado que debía solicitar
de manera individual (a petición de parte interesada) el cálculo de sus cuotas, tomando en consideración que cada
caso es diferente a otro”.
30
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