-2a (i) la forma en que la Corte arribó a la existencia de una prohibición en el derecho internacional respecto a la prescripción, (ii) respecto a la utilización del principio de complementariedad o subsidiariedad en materia de reparaciones, y (iii) respecto a algunos aspectos relacionados a la manera como se utiliza y comprende el control de convencionalidad en la sentencia. (i) Respecto a la prohibición de la prescripción de la acción civil de daños en casos que involucren crímenes de lesa humanidad 5. La Corte ha establecido en su jurisprudencia que el Derecho Internacional considera inadmisible e inaplicable la prescripción y las disposiciones de amnistía y la excluyente de responsabilidad en determinados supuestos1. Estos supuestos incluyen crímenes de lesa humanidad, pero también actos de tortura o asesinatos cometidos en contextos de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos. El criterio de la Corte ha sido que la gravedad de estas conductas requiere mantener vigente en el tiempo el poder punitivo del Estado, de forma tal que la prescripción u otros institutos jurídicos no sean admisibles cuando –como lo dice la Sentencia- “pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos” (párr. 77 de la Sentencia). 6. Sin embargo, este mismo criterio no es directamente aplicable para la prescripción de la acción civil de daños. La jurisprudencia de la Corte ha limitado la prohibición a los aspectos relacionados con la prescripción de la acción penal. Para hacerlo la Corte acudió a una serie de razonamientos para establecer la imprescriptibilidad de determinados delitos. Ya desde el famoso caso de Barrios Altos Vs. Perú la Corte estableció que las disposiciones de prescripción que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de violaciones graves de derechos humanos están prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos 2. En el caso específico de las leyes de amnistía, la Corte estableció que éstas conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, y que, por lo tanto, son manifiestamente incompatibles con la Convención3. La Corte ha sido congruente en establecer que las razones de la prescriptibilidad de determinados delitos no es admisible por la naturaleza de los derechos que se podrían ver afectados y por la relevancia que tiene la investigación de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos. 7. En el presente caso no se advierten razonamientos que sustenten la imprescriptibilidad de las acciones civiles. La Sentencia hace referencia a algunas conclusiones del Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias (párr. 79), del Relator sobre el Derecho a la Restitución, Indemnización y Rehabilitación por Graves Violaciones de los Derechos Humanos (párr. 80), de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU (párr. 81), de la Asamblea General de la ONU (párr. 82), del Consejo de Estado de Colombia (párr. 83), de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Chilena (párr. 84), y de los alegatos de la Comisión Interamericana en el caso (párrs. 86-89). En virtud de ello la Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217., párr. 207, Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171., párr. 111. 1 2 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú, Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41. 3 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú, párr. 43.

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