-2a (i) la forma en que la Corte arribó a la existencia de una prohibición en el derecho
internacional respecto a la prescripción, (ii) respecto a la utilización del principio de
complementariedad o subsidiariedad en materia de reparaciones, y (iii) respecto a algunos
aspectos relacionados a la manera como se utiliza y comprende el control de convencionalidad
en la sentencia.
(i) Respecto a la prohibición de la prescripción de la acción civil de daños en casos
que involucren crímenes de lesa humanidad
5.
La Corte ha establecido en su jurisprudencia que el Derecho Internacional considera
inadmisible e inaplicable la prescripción y las disposiciones de amnistía y la excluyente de
responsabilidad en determinados supuestos1. Estos supuestos incluyen crímenes de lesa
humanidad, pero también actos de tortura o asesinatos cometidos en contextos de violaciones
masivas y sistemáticas de derechos humanos. El criterio de la Corte ha sido que la gravedad
de estas conductas requiere mantener vigente en el tiempo el poder punitivo del Estado, de
forma tal que la prescripción u otros institutos jurídicos no sean admisibles cuando –como lo
dice la Sentencia- “pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las
violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias,
extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas por contravenir derechos
inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos” (párr. 77 de
la Sentencia).
6.
Sin embargo, este mismo criterio no es directamente aplicable para la prescripción de
la acción civil de daños. La jurisprudencia de la Corte ha limitado la prohibición a los aspectos
relacionados con la prescripción de la acción penal. Para hacerlo la Corte acudió a una serie de
razonamientos para establecer la imprescriptibilidad de determinados delitos. Ya desde el
famoso caso de Barrios Altos Vs. Perú la Corte estableció que las disposiciones de prescripción
que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de violaciones graves de
derechos humanos están prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos 2. En el caso específico de las leyes de
amnistía, la Corte estableció que éstas conducen a la indefensión de las víctimas y a la
perpetuación de la impunidad, y que, por lo tanto, son manifiestamente incompatibles con la
Convención3. La Corte ha sido congruente en establecer que las razones de la prescriptibilidad
de determinados delitos no es admisible por la naturaleza de los derechos que se podrían ver
afectados y por la relevancia que tiene la investigación de los responsables de graves
violaciones a los derechos humanos.
7.
En el presente caso no se advierten razonamientos que sustenten la imprescriptibilidad
de las acciones civiles. La Sentencia hace referencia a algunas conclusiones del Grupo de
Trabajo de Naciones Unidas sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias (párr. 79), del
Relator sobre el Derecho a la Restitución, Indemnización y Rehabilitación por Graves
Violaciones de los Derechos Humanos (párr. 80), de la Comisión de Derechos Humanos de la
ONU (párr. 81), de la Asamblea General de la ONU (párr. 82), del Consejo de Estado de
Colombia (párr. 83), de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Chilena (párr. 84), y
de los alegatos de la Comisión Interamericana en el caso (párrs. 86-89). En virtud de ello la
Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie
C No. 217., párr. 207, Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007.
Serie C No. 171., párr. 111.
1
2
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú, Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41.
3
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú, párr. 43.