4
Estado.
13. En virtud de lo anterior, no resulta necesario pronunciarse sobre la solicitud de la
Comisión para interrogar al perito del Estado.
C.
Objeciones del Estado respecto de los objetos de cinco declaraciones
periciales ofrecidas por los representantes
14. El Estado alegó que la prueba debe versar sobre “los hechos en los que no existe
conformidad entre las partes”. Al respecto, señaló que “[e]n el presente caso es un hecho
sobre el que existe conformidad, que existió una relación laboral y que esta fue concluida
por una de las partes bajo supuestos de justificación para concluir la misma, la tesis de
los peticionarios es que esos supuestos de justificación al despido no son válidos y que al
aplicárseles se violentaron sus derechos humanos”. En virtud de lo anterior, el Estado
objetó ciertos temas de los objetos de los peritajes de Leandro Despouy, Sol Yañez de la
Cruz, Antonio Maldonado Paredes, Julio Escoto y Joaquín Mejía Rivera, propuestos por los
representantes. En particular, Honduras objetó: (i) respecto a la declaración de Leandro
Despouy lo referente a los “límites y obligaciones de estos funcionarios y su rol en
situaciones de ruptura del orden constitucional”; (ii) respecto a la declaración de María Sol
Yañez de la Cruz lo referente a “los efectos psicosociales que los procesos disciplinarios y
la pérdida de sus trabajos tuvieron sobre las víctimas […] en el contexto de un golpe de
Estado”; (iii) respecto a la declaración de Antonio Maldonado Paredes lo referente a la
“falta de independencia judicial […] y a la polarización que se produjo a raíz de la ruptura
al orden constitucional”; (iv) respecto a la declaración de Julio Escoto lo referente a “los
hechos violatorios de derechos humanos derivados del golpe de Estado ocurrido en
Honduras el 28 de junio de 2009, […] los efectos sociales de citado acontecimiento, […] la
polarización de la sociedad y las consecuencias de haber sido vinculado a un sector, como
el denominado ‘zelayista’, [y] las razones por las cuales no hay independencia del Poder
Judicial en Honduras”, y (v) respecto a la declaración de Joaquín Mejía Rivera lo
concerniente a “la actuación de las máximas autoridades de la Corte Suprema de Justicia
en los hechos posteriores al golpe de Estado, en específico en cuanto al tratamiento dado
a los numerosos recursos interpuestos por opositores al golpe, entre otros aspectos
relacionados con el caso”.
15. Frente a las objeciones del Estado, esta Presidencia recuerda que corresponderá al
Tribunal en su conjunto, en el momento procesal oportuno, determinar los hechos del
presente caso, así como las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos, luego
de considerar los argumentos de las partes y con base en la evaluación de la prueba
presentada, según las reglas de la sana crítica 5. Cuando se ordena recibir una prueba ello
no implica una decisión ni un prejuzgamiento en cuanto al fondo del caso 6. El Presidente
considera que las observaciones del Estado se refieren a hechos que las partes pretenden
demostrar en el presente litigio y cuyo eventual valor se determinará en las posibles etapas
de fondo y reparaciones, de ser el caso. Una vez que dicha prueba sea evacuada, el Estado
tendrá la oportunidad de presentar las observaciones que estime necesarias sobre su
Cfr. Cepeda Vargas Vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 22 de diciembre de 2009,
Considerando 14, y Caso Comunidad Garífuna Punta Piedra y sus Miembros Vs. Honduras. Resolución del
Presidente de la Corte de 31 de julio de 2014, Considerandos 4 y 21.
5
6
Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 16 de octubre de
2013, Considerando 27, y Caso Comunidad Garífuna Punta Piedra y sus Miembros Vs. Honduras. Resolución del
Presidente de la Corte de 31 de julio de 2014, Considerando 13.