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tribunal “se pronuncian por la sanción al encausado aunque difieren en la tipificación”. Así, se
lee en el texto que “la pena a imponerse al encausado Guillermo Cortez Escobedo es la que ha
establecido en el proyecto formulado por el vocal tercero”, es decir, la pena de 18 meses por
homicidio inintencional, que era más leve que la del homicidio simple, según explicó el Estado.
En esos términos, la cuestión fue resuelta por ese tribunal penal por la vía de la sanción “que
fuere más favorable al reo”.
147.
Posteriormente, el Ministerio Público interpuso un recurso de casación contra tal
“sentencia” por considerar que el tribunal penal había incurrido en “[a]plicación indebida, falta
de aplicación [y] errónea interpretación de las normas del derecho [y] de los preceptos
jurídicos aplicables para la valoración de la prueba”. Es decir, cuestionó la fundamentación y
valoración de la prueba. Más allá de lo que duró la Corte Superior de Esmeraldas en resolver el
recurso de nulidad interpuesto por el condenado, es relevante que la Corte Suprema de
Justicia del Ecuador declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía,
por considerar que el Ministerio Público “equivoca la interposición del recurso que en este caso
debía ser de acuerdo al Código de Procedimiento Penal y no invocando la Ley de Casación
Civil”.
148. A la vez, la Corte Suprema indicó que, “del examen de la sentencia recurrida, en la
forma suigeneris que queda en este fallo señalado, existen dudas razonables respecto de la
existencia de los elementos típicos del homicidio simple” y, sin mayor análisis, afirma que “del
estudio de la relación probatoria constante del fallo recurrido, se establece la duda sobre la
intencionalidad directa de matar, por lo que dicha duda debe ser resuelta a favor del reo, por
lo que el recurso de casación interpuesto en forma equivocada por el Ministerio Público deviene
improcedente”.
149. En este caso, el alcance de la responsabilidad penal individual del referido agente
policial no es relevante para este Tribunal. Lo determinante es que el tribunal penal resolvió de
forma irregular y “sui generis” (en palabras de la Corte Suprema de Justicia) y que, como
consecuencia de tal actuación, el criterio para establecer la calificación de la conducta del
agente policial no fue determinar la verdad sobre las circunstancias de la privación de la vida
de la presunta víctima y de la legalidad del uso letal de la fuerza por parte de un agente
policial. El proceso se resolvió por aplicación de “lo que fuere más favorable al reo”.
150. Por las razones anteriores, corresponde determinar si lo decidido formal y
materialmente en el proceso penal puede considerarse como una adecuada motivación o
fundamentación de la respuesta que la autoridad judicial debió dar sobre las circunstancias en
que la víctima del homicidio fue privado de su vida, a la luz de lo dispuesto en los artículos 8.1
y 25 de la Convención.
151. Para este Tribunal, una exposición clara de una decisión constituye parte esencial de
una correcta motivación de una resolución judicial, entendida como “la justificación razonada
que permite llegar a una conclusión” 173. En este sentido, la Corte ha considerado que el deber
de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de
justicia, que otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad
democrática 174. Por ello, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar
responsabilidad o en la gradación de la pena, se aplicará lo que fuere más favorable al reo”.
173
Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra, párr. 107; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 208, y Caso
Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011.
Serie C No. 227, párr. 118.
174
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 77; y Caso
Chocrón Chocrón, supra, párr. 118. Así lo ha establecido el Tribunal Europeo en el caso Suominen: “[l]a Corte reitera
entonces que, de acuerdo con su jurisprudencia constante y en reflejo de un principio relativo a la correcta
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