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derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían
decisiones arbitrarias 175. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos
administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se
basó la autoridad para tomar su decisión 176. Además, debe mostrar que han sido debidamente
tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado.
Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo
8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso 177, no sólo del imputado sino, en casos
como el presente, también de los familiares de la presunta víctima en relación con sus
derechos de acceso a la justicia y a conocer la verdad, en relación con el artículo 25 de la
Convención.
152. En este caso en particular, la determinación efectiva de los hechos en la vía penal debía
constituir la explicación suficiente y satisfactoria sobre la privación de la vida de la presunta
víctima por parte de un agente policial, así como satisfacer ese derecho de acceso a la justicia
y de conocer la verdad. No obstante, dada la forma irregular y “sui generis” en que fue
resuelto, no ha sido establecido que el proceso penal, en tanto respuesta investigativa y
judicial del Estado, constituyera un medio adecuado para permitir una búsqueda genuina de la
verdad de lo sucedido mediante una evaluación adecuada de las dos hipótesis consideradas
sobre el modo y circunstancias en que José Luis García Ibarra fue privado de su vida por un
agente policial que utilizó su arma de dotación oficial en su perjuicio.
153. Tal actuación irregular no fue, en definitiva, corregida o subsanada posteriormente por
la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de casación, a pesar de
haber encontrado varias “irregularidades” en el proceso, a saber: calificó la sentencia del
tribunal penal como “sui generis con tres criterios distintos”; señaló que el vocal “no podía
pronunciarse en el sentido que lo hace sobre la incompetencia” del tribunal; y consideró que la
decisión sobre el recurso de nulidad de “confirmar la sentencia” de la Corte Superior de
Esmeraldas se pronunció “con retardo injustificado” y “no correspondió a “un pronunciamiento
sobre la validez procesal”. En atención a tales irregularidades, la Corte Suprema dispuso
“oficiar al Consejo Nacional de la Judicatura para que examinara las actuaciones de los
miembros” del tribunal penal y de la Corte Superior en la vía disciplinaria. El Estado sostuvo al
respecto que “si en el proceso habrían existido irregularidades, las mismas que fueron
conocidas por el Consejo Nacional de la Judicatura”. No obstante, tal control disciplinario no
ocurrió en este caso, pues no fue probado por el Estado que los miembros de esos tribunales
fueran procesados o sancionados por sus actuaciones en el proceso penal seguido en relación
con este caso (supra párrs. 88 y 89). Esa sentencia de la Corte Suprema tiene carácter de
última instancia, por lo que quedó cerrada a nivel interno, en definitiva, la posibilidad concreta
de subsanar las “irregularidades” detectadas en la decisión y de hacer efectiva la explicación
debida por el Estado sobre los hechos.
154. Por otro lado, el Estado planteó que los familiares de la presunta víctima desistieron de
la acusación particular en el marco de ese proceso penal. La Corte ha considerado que, para
que una investigación penal constituya un recurso efectivo para asegurar el derecho de acceso
a la justicia de las presuntas víctimas, debe tener un sentido y ser asumida por los Estados
administración de justicia, las sentencias de las cortes y los tribunales deben exponer de manera adecuada las razones
en las que se basan” (traducción de esta Corte). Cfr. ECHR, Suominen v. Finland, no. 37801/97, para. 34, 1 July 2003.
175
Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
junio de 2005. Serie C No. 127, párrs. 152 y 153; y Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141. Asimismo, la Corte Europea ha señalado
que los jueces deben indicar con suficiente claridad las razones a partir de las cuales toman sus decisiones. Cfr. ECHR,
Hadjianastassiou v. Greece, Judgment of 16 December 1992, Serie A no. 252, para. 23.
176
Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de
2006. Serie C No. 151, párr. 122; y Caso López Mendoza vs. Venezuela, supra, párr. 141.
177
Cfr. Caso López Mendoza Vs. Venezuela, supra, párr. 141.
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