47 derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias 175. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión 176. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso 177, no sólo del imputado sino, en casos como el presente, también de los familiares de la presunta víctima en relación con sus derechos de acceso a la justicia y a conocer la verdad, en relación con el artículo 25 de la Convención. 152. En este caso en particular, la determinación efectiva de los hechos en la vía penal debía constituir la explicación suficiente y satisfactoria sobre la privación de la vida de la presunta víctima por parte de un agente policial, así como satisfacer ese derecho de acceso a la justicia y de conocer la verdad. No obstante, dada la forma irregular y “sui generis” en que fue resuelto, no ha sido establecido que el proceso penal, en tanto respuesta investigativa y judicial del Estado, constituyera un medio adecuado para permitir una búsqueda genuina de la verdad de lo sucedido mediante una evaluación adecuada de las dos hipótesis consideradas sobre el modo y circunstancias en que José Luis García Ibarra fue privado de su vida por un agente policial que utilizó su arma de dotación oficial en su perjuicio. 153. Tal actuación irregular no fue, en definitiva, corregida o subsanada posteriormente por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de casación, a pesar de haber encontrado varias “irregularidades” en el proceso, a saber: calificó la sentencia del tribunal penal como “sui generis con tres criterios distintos”; señaló que el vocal “no podía pronunciarse en el sentido que lo hace sobre la incompetencia” del tribunal; y consideró que la decisión sobre el recurso de nulidad de “confirmar la sentencia” de la Corte Superior de Esmeraldas se pronunció “con retardo injustificado” y “no correspondió a “un pronunciamiento sobre la validez procesal”. En atención a tales irregularidades, la Corte Suprema dispuso “oficiar al Consejo Nacional de la Judicatura para que examinara las actuaciones de los miembros” del tribunal penal y de la Corte Superior en la vía disciplinaria. El Estado sostuvo al respecto que “si en el proceso habrían existido irregularidades, las mismas que fueron conocidas por el Consejo Nacional de la Judicatura”. No obstante, tal control disciplinario no ocurrió en este caso, pues no fue probado por el Estado que los miembros de esos tribunales fueran procesados o sancionados por sus actuaciones en el proceso penal seguido en relación con este caso (supra párrs. 88 y 89). Esa sentencia de la Corte Suprema tiene carácter de última instancia, por lo que quedó cerrada a nivel interno, en definitiva, la posibilidad concreta de subsanar las “irregularidades” detectadas en la decisión y de hacer efectiva la explicación debida por el Estado sobre los hechos. 154. Por otro lado, el Estado planteó que los familiares de la presunta víctima desistieron de la acusación particular en el marco de ese proceso penal. La Corte ha considerado que, para que una investigación penal constituya un recurso efectivo para asegurar el derecho de acceso a la justicia de las presuntas víctimas, debe tener un sentido y ser asumida por los Estados administración de justicia, las sentencias de las cortes y los tribunales deben exponer de manera adecuada las razones en las que se basan” (traducción de esta Corte). Cfr. ECHR, Suominen v. Finland, no. 37801/97, para. 34, 1 July 2003. 175 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párrs. 152 y 153; y Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141. Asimismo, la Corte Europea ha señalado que los jueces deben indicar con suficiente claridad las razones a partir de las cuales toman sus decisiones. Cfr. ECHR, Hadjianastassiou v. Greece, Judgment of 16 December 1992, Serie A no. 252, para. 23. 176 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122; y Caso López Mendoza vs. Venezuela, supra, párr. 141. 177 Cfr. Caso López Mendoza Vs. Venezuela, supra, párr. 141.

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