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180.
El Estado alegó que, en el evento de que la Corte determine su responsabilidad
internacional, la propia sentencia constituiría en sí una medida de satisfacción y publicaría la
sentencia en la página web del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, así como en
el portal web del Ministerio del Interior y del Consejo de la Judicatura.
181. La Corte estima pertinente ordenar, como lo ha hecho en otros casos 201, que en el plazo
de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, el Estado publique:
a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez en el
diario oficial y en un diario de amplia circulación nacional, y b) la presente Sentencia en su
integridad, disponible al menos por un período de un año, en un sitio web oficial de carácter
nacional accesible al público, así como en los sitios web oficiales señalados por el Estado.
C) Indemnizaciones compensatorias
182. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “[r]eparar adecuadamente las
violaciones de derechos humanos declaradas en el […] informe [de fondo] tanto en el aspecto
material como moral”.
183. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado adoptar “las medidas que
sean necesarias para reparar el daño causado a los familiares […] en torno a la reparación
patrimonial y no patrimonial por el daño causado y devolución de costas y gastos por la
tramitación en el fuero interno y en el sistema interamericano”.
184. En su contestación, el Estado alegó que las personas determinadas en el Informe de la
Comisión “podrían ser consideradas beneficiarias de las reparaciones únicamente en cuanto a
las medidas de satisfacción y no repetición, mas no en lo concerniente a la reparación material
e inmaterial”, ya que los peticionarios desestimaron el proceso interno, en virtud de un
acuerdo económico llevado a cabo con el sindicado, señor Guillermo Segundo Cortez.
Asimismo, si bien lo alegó en relación con el fondo del asunto, es pertinente notar que el
Estado alegó que, en el ámbito civil, es de responsabilidad exclusiva de los familiares de la
presunta víctima accionar los mecanismos jurídicos disponibles en la legislación ecuatoriana
ante el mismo juez que conoció en primera instancia el caso. Señaló que, en del sistema
procesal penal ecuatoriano, la sentencia condenatoria dentro de un proceso penal facultaba a
la parte ofendida para proponer la acción de daños y perjuicios, por lo que que no puede
atribuirse responsabilidad internacional al Estado si, una vez condenado el responsable, la
presunta víctima o sus familiares no utilizaron la acción que se establece para la reparación
civil, como fue lo que sucedió en este caso en concreto.
185. En sus alegatos finales, el Estado manifestó que “uno de los puntos medulares respecto
a las reparaciones en este caso se vincula con el Acuerdo Extrajudicial, de carácter económico,
llevado a cabo por la familia de José Luis García Ibarra y el señor Guillermo Segundo Cortez, el
cual se entiende como la herramienta mediante la cual las partes involucradas satisficieron sus
pretensiones económicas dentro de una causa, y como muestra del perfeccionamiento de este
mecanismo auto compositivo se generó el desistimiento del proceso judicial”. Señaló que este
tipo de acuerdos son voluntarios, lo cual se contradice con lo declarado por la señora Pura
Vicenta Ibarra. A su vez, hizo notar que los representantes no presentaron el mencionado
acuerdo, “lo cual verifica la debilidad probatoria, no sólo de este punto, sino de todas las
alegaciones de los representantes respecto a reparaciones, por lo cual no podrían ser valoradas
por la Corte”. Por ello, sostuvo que el daño material no debería ser analizado por la Corte ya que
al existir tal acuerdo extrajudicial económico, el Estado no estaría obligado a resarcir un daño ya
reparado y que “la duda respecto a la verdadera existencia de un acuerdo económico se aclaró
201
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C
No. 88, párr. 79 y y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 303.
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