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en la audiencia pública cuando la contraparte refirió que se llegó a un acuerdo económico
verbal”.
186. La Corte ha considerado que una reparación integral y adecuada no puede ser reducida
al pago de compensación a las víctimas o sus familiares 202, pues según el caso son además
necesarias medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Sin perjuicio de
ello, el Tribunal ha tomado en cuenta indemnizaciones otorgadas a nivel interno, considerando
que, “de existir mecanismos nacionales para determinar formas de reparación [que satisfagan]
criterios de objetividad, razonabilidad y efectividad para reparar adecuadamente las
violaciones de derechos declaradas”, tales procedimientos y sus resultados “pueden ser
valorados” 203. En esos casos, la Corte ha estimado que determinados procesos activados por
las víctimas a nivel interno pueden ser relevantes tanto en la calificación y definición de
determinados aspectos o alcances de la responsabilidad estatal, como en la satisfacción de
ciertas pretensiones en el marco de una reparación integral. Por ello, lo decidido a nivel interno
en esos procesos ha sido tomado en cuenta al momento de valorar las solicitudes de
reparaciones en un caso ante el Sistema Interamericano, pues las víctimas o sus familiares
deben tener amplias oportunidades en la búsqueda de una justa compensación 204. Sin
embargo, tales procesos serían relevantes y valorables en casos en que hayan sido
efectivamente intentados por personas afectadas por violaciones a sus derechos o por sus
familiares, valoración que debe realizarse en atención a las circunstancias de cada caso
específico, según la naturaleza del derecho que se alega violado y de las pretensiones de quien
lo ha incoado. Tal análisis puede corresponder, consecuentemente, al fondo del asunto o, en
su caso, a la fase de reparaciones 205. En cualquier caso, la Corte valorará lo resuelto en esos
mecanismos internos y, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, en su caso
dispondrá las reparaciones pertinentes.
187. En el presente caso, consta que efectivamente la madre de la víctima comunicó su
desistimiento de la acusación particular al Tribunal Penal de Esmeraldas antes de la emisión de
la sentencia. Durante la audiencia pública, y ante las preguntas del Estado, la señora Pura
Vicenta Ibarra Ponce manifestó que ella lo que hizo “fue firmar que desistí[a] porque ya no
sabía[n] qué hacer y eso le sirvió al abogado para él mismo cobrarse”, porque “no tenía[n]
cómo pagar al abogado” particular que los representaba, quien habría arreglado con el
imputado, “cogió lo que tenían [… y] guardó para él cobrarse” 206. En relación con lo anterior,
tanto la señora Pura Vicenta Ibarra Ponce como los demás familiares de la víctima
manifestaron que la familia fue objeto de acciones de persecución e intimidación por parte del
acusado, quien no estaba detenido en una cárcel, sino que permanecía en el cuartel policial 207.
202
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 214; y Caso
Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, párr. 549.
203
En el capítulo de Reparaciones del caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, la Corte consideró que los familiares de
la víctima tuvieron acceso a los tribunales contencioso administrativos y que éstos determinaron una indemnización
por pérdida de ingresos (daño material) con criterios objetivos y razonables, lo cual estimó “razonable en los términos
de su jurisprudencia” (Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 246). Ver también Caso García Lucero y otras
vs. Chile. Excepción preliminar, fondo y reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267, párr. 189,
y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párrs. 548 y 549.
204
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, supra; Caso de la Masacre Pueblo Bello vs. Colombia,
supra; Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, supra; Caso Cepeda Vargas vs. Colombia, supra; Caso de la
Masacre de La Rochela vs. Colombia, supra; Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) vs. Brasil, supra;
Caso de la Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, supra; y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio
de Justicia) Vs. Colombia, supra. Ver también Caso de las Comunidades Afrodescendientes de la Cuenca del Río
Cacarica (Operación Génesis) vs. Colombia, supra.
205
Cfr. Caso de la Masacre de Santo Domingo, supra, párr. 37 y 38.
206
Declaración en audiencia pública ante la Corte de la señora Pura Vicenta Ibarra Ponce.
207
En sus declaraciones juradas, el señor Alfonso Alfredo García, padre de la víctima, manifestó que vivían en
desconsuelo y zozobra del miedo por las amenazas que sufría constantemente; la señora Lorena Monserrate García
Ibarra, hermana de la víctima, señaló que la familia del acusado les ofreció dinero para que abandonaran la causa y, al
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