sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la
necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las
investigaciones ni eludirá la acción de la justicia”99. De igual forma, ante cada solicitud de
liberación del detenido, el juez tiene que motivar, aunque sea en forma mínima, las razones
por las cuales considera que la prisión preventiva debe mantenerse 100.
117. Esta Corte ha examinado los tres autos cabeza de proceso, emitidos por la autoridad
judicial respecto a los delitos de enriquecimiento ilícito, conversión y transferencia de bienes,
y testaferrismo (supra párrs. 56 a 59, 60 a 62 y 63 a 71). Sin perjuicio de la descripción de
los hechos por los cuales se consideraba la posible existencia de los delitos antes referidos,
los jueces únicamente hicieron referencia al supuesto cumplimiento de los requisitos del
artículo 177 del CPP para disponer la prisión preventiva de los acusados, entre ellos, del
señor Montesinos. Dichos autos, tampoco contienen motivación sobre la necesidad de
mantener la prisión preventiva de todos los acusados y, por lo tanto, no consideraron los
requisitos de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad para adoptar dicha medida 101.
118. A lo largo del periodo indicado las únicas revisiones de la prisión preventiva fueron
efectuadas en virtud de los hábeas corpus presentadas por el señor Montesinos (supra párrs.
54 y 55). Como se verá en el acápite correspondiente, en ambos casos el Tribunal de
Garantías Constitucionales y el Tribunal Constitucional fallaron a favor del peticionario,
aunque solamente a partir de la resolución de 1998 fue puesto en libertad.
119. Por lo expuesto, este Tribunal concluye que la prisión preventiva a la que fue
sometido el señor Montesinos se desarrolló en forma arbitraria, sin revisión de oficio por
parte del poder judicial durante al menos cuatro años (entre 1992 y 1996), y
posteriormente, entre la primera (1996) y la segunda resolución de hábeas corpus (1998),
lo que vulneró los artículos 7.1 y 7.3 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del
tratado.
B.3 Razonabilidad del plazo de la prisión preventiva
120. Respecto a la razonabilidad temporal de la detención, la Corte ha señalado que
cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la
libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al
juicio, distintas de la privación de libertad 102 . De conformidad al artículo 7.5 de la
Convención, la persona detenida tiene derecho “a ser juzgada dentro de un plazo razonable
o a ser puesta en libertad”. Por ende, si una persona permanece privada preventivamente
de su libertad y las actuaciones no transcurren en un tiempo razonable, se vulnera dicha
disposición convencional (el artículo 7.5 de la Convención).
121. Este Tribunal también advierte que, en el caso, la prisión preventiva duró más de seis
años, esto es, entre junio de 1992 y agosto de 1998. Este prolongado lapso de tiempo de
privación de libertad sin que se hubiera producido una sentencia condenatoria en su contra,
evidencia que la privación de la libertad fue desproporcionada y permite concluir a la Corte
que la duración de la prisión preventiva del señor Montesinos fue irrazonable.
99
Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, párr. 74, y Caso Romero Feris Vs. Argentina, párr. 111.
Caso Arguelles y Otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20
de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 122 y Caso Romero Feris Vs. Argentina, párr. 111.
101
En ese mismo sentido, el perito Reinaldo Calvachi Cruz señaló que, durante la época de los hechos en Ecuador,
“las medidas cautelares personales, especialmente la prisión preventiva, no cumplían el requisito de
excepcionalidad”. Declaración pericial rendida por affidavit por Reinaldo Cavalchi Cruz el 8 de agosto de 2019
(expediente de prueba, folio 2903).
102
Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, párr. 70, y Caso Romero Feris Vs. Argentina, párr. 109.
100
25