122. En lo que atañe al alegato de que el artículo 114 del Código Penal prohibía solicitudes
de excarcelación de acusados por la Ley sobre Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas103,
la Corte se refiere a lo decidido en el Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, en el cuál también
fue aplicada dicha norma. Al respecto, la Corte afirmó que la excepción contenida en el
último párrafo del artículo 114 bis “despoja a una parte de la población carcelaria de un
derecho fundamental en virtud del delito imputado en su contra y, por ende, lesiona
intrínsecamente a todos los miembros de dicha categoría de inculpados. En el caso concreto
del señor Suárez Rosero esa norma ha sido aplicada y le ha producido un perjuicio indebido.
La Corte hace notar, además, que, a su juicio, esa norma per se viola el artículo 2 de la
Convención Americana”104.
123. En el caso del señor Montesinos, el artículo 114 fue aplicado por la autoridad
administrativa al no dar cumplimiento a la resolución de hábeas corpus del Tribunal de
Garantías Constitucionales de 31 de octubre de 1996, la cual concedió la libertad al señor
Montesinos. Ante la falta de cumplimiento de dicha resolución, el abogado de la presunta
víctima interpuso un reclamo ante el Tribunal Constitucional, solicitando la inmediata
libertad del señor Montesinos y la destitución del Director del Centro de Rehabilitación
Social. Al respecto, la Primera Sala del Tribunal Constitucional adoptó una providencia el 19
de agosto de 1997 en la cual afirmó que “procede la libertad del encausado [Montesinos] en
todos los casos allí señalados, con excepción de aquellos que se encuentren sancionados por
la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y [Ps]icotrópicas” y negó el pedido del abogado del
señor Montesinos105. De lo anterior se observa que, en efecto, el artículo 114 del Código
Penal producía una restricción indebida y desigual de la libertad a los acusados por delitos
contenidos en la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en comparación con
todos los demás acusados de cometer delitos en Ecuador. En el presente caso, se estableció
dicho trato diferenciado concretamente a través de las resoluciones antes indicadas106.
124. Por lo expuesto, este Tribunal concluye que el período de seis años y dos meses
durante los cuales el señor Montesinos estuvo en prisión preventiva, resultó irrazonable,
excesivo y violatorio de los artículos 7.1 y 7.5 de la Convención, en relación con el artículo
1.1 del tratado.
125. En lo que respeta al trato desigual alegado por el representante y la Comisión, el
Tribunal ha establecido que los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de
cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de
discriminación de jure o de facto107. Asimismo, en caso de que el trato discriminatorio se
refiera a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho debe analizarse a
103
Código Penal, Artículo 114 bis: “[l]as personas que hubieren permanecido detenidas sin haber recibido auto de
sobreseimiento o de apertura al plenario por un tiempo igual o mayor a la tercera parte del establecido por el
Código Penal como pena máxima para el delito por el cual estuvieren encausadas, serán puestas inmediatamente
en libertad por el juez que conozca el proceso. De igual modo las personas que hubieren permanecido detenidas sin
haber recibido sentencia, por un tiempo igual o mayor a la mitad del establecido por el Código Penal como pena
máxima por el delito por el cual estuvieren encausadas, serán puestas en libertad por el tribunal penal que conozca
el proceso. Se excluye de estas disposiciones a los que estuvieren encausados, por delitos sancionados por la Ley
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.
104
Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, párrs. 97 y 98.
105
Providencia de 19 de agosto de 1997 de la Sala Primera del Tribunal Constitucional (expediente de pruebas, folio
2083).
106
Al respecto, afirmó el perito Reinaldo Cavalchi Cruz que “no cabe duda de que mientras estuvo vigente [el
artículo 116 de la Ley 108 sobre Sustancias Estupefacientes] (más de 7 años), se afectó a todos los procesados
bajo la Ley 108. Cabe agregar que esta norma también contravenía el derecho a la igualdad y al principio de no
discriminación, reconocidos en el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política”. Declaración pericial rendida
por affidavit por Reinaldo Cavalchi Cruz el 8 de agosto de 2019 (expediente de prueba, folio 2907).
107
Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de
septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 103, y Caso Jenkins Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2019. Serie C No. 397, párr. 91.
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