la luz del artículo 24 de la Convención Americana108 en relación con las categorías protegidas por el artículo 1.1 de la Convención. La Corte recuerda que una diferencia de trato es discriminatoria cuando la misma no tiene una justificación objetiva y razonable109, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido110. 126. En el presente caso la Corte advierte el trato diferenciado como resultado de la aplicación del artículo 114 bis del Código Penal que limitaba el goce del recurso de hábeas corpus (supra párr. 123). La Corte observa que la exclusión automática del beneficio de la excarcelación únicamente sobre la base del delito específico que se le imputaba al señor Montesinos, sin que se brindara una explicación sobre la finalidad específica que buscaba la diferencia de trato, su idoneidad, necesidad, proporcionalidad y, además, sin tener en cuenta las circunstancias personales del imputado111. 127. Sin perjuicio de lo anterior, es menester precisar que el 16 de diciembre de 1997 se declaró la inconstitucionalidad de varios artículos de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas112, entre ellos, el referido párrafo cuarto del artículo 114 del Código Penal que excluía del benefício de posibilidad de responder al proceso en libertad. 128. Por todo lo anterior, la Corte concluye que la excepción contenida en el artículo 114 bis del Código Penal vigente a la época de los hechos violó el derecho a la igualdad ante la ley, establecido en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1, 2, 7.5 y 7.6 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Mario Montesinos. B.4 Derecho a recurrir ante un juez sobre la legalidad de la detención 129. Conforme lo ha establecido la Corte, el artículo 7.6 de la Convención protege el derecho de toda persona privada de la libertad a recurrir la legalidad de su detención ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de la privación de libertad y, en su caso, decrete su libertad 113. Al respecto, la Corte ha destacado que la autoridad que debe decidir la legalidad del arresto o detención debe ser un juez o tribunal. Asimismo, ha precisado que los recursos disponibles para el cumplimiento de esta garantía “no sólo deben existir formalmente en la legislación sino que deben ser efectivos, esto es, cumplir con el objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la legalidad del arresto o de la detención”114. 130. En este marco, la Corte ya se ha pronunciado sobre la incompatibilidad del recurso de hábeas corpus vigente en Ecuador a la fecha de los hechos del presente caso con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, la Corte determinó que aun cuando de acuerdo con la ley podía ser el 108 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 209, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 91. 109 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 46, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 91. 110 Cfr. Caso Norín Catrimán (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) y otros Vs. Chile, párr. 200, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 91. 111 Cfr. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, párr. 227, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 92. 112 Resolución No. 119-1-97 del Tribunal Constitucional (expediente de prueba, folios 2054 a 2056). 113 Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, párr. 33; Caso Romero Feris Vs. Argentina, párr. 122. 114 Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No.129, párr. 97; Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, párr. 370. 27

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