penales y finalmente el hábeas8 corpus que concluyó con la orden de libertad de la presunta
víctima.
23.
El representante indicó que la alegación sobre la falta de agotamiento de recursos
en la jurisdicción interna no fue realizada de manera inmediata a la presentación de la
petición inicial, sino que fue hasta el año de 2016, es decir cerca de 20 años después de
presentada la petición. Lo anterior implicaría una renuncia tácita a interponer la excepción
de agotamiento de recursos internos. Asimismo, mencionó que al momento de presentar la
petición inicial, operaban las excepciones del artículo 46.2 de la Convención. Hizo mención
que el recurso de hábeas corpus interpuesto con posterioridad a la presentación de la
petición inicial no implicaba la falta de agotamiento de recursos internos pues, al contrario,
confirmó la ineficacia de los recursos internos existentes en el Ecuador en el caso del señor
Montesinos. Agregó que la presunta víctima no se encontraba obligada a agotar recursos
que tenían carácter extraordinario.
B.2 Consideraciones de la Corte
24.
El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que para determinar la
admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión, de conformidad
con los artículos 44 y 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado
los recursos de la jurisdicción interna, esto con base a los principios del Derecho
Internacional generalmente reconocidos9.
25.
En este sentido, el Tribunal ha desarrollado pautas claras para analizar una excepción
preliminar basada en un presunto incumplimiento del requisito de agotamiento de los
recursos internos. Primero, ha interpretado la excepción como una defensa disponible para
el Estado, a la que como tal puede renunciar, ya sea expresa o tácitamente. Segundo, ha
establecido que esta excepción debe presentarse oportunamente, durante el trámite de
admisibilidad ante la Comisión, y que el Estado debe precisar de manera clara los recursos,
que a su consideración, no han sido agotados. Tercero, la Corte ha afirmado que el Estado
que presenta esta excepción debe especificar los recursos internos que son efectivos y que
aún no se han agotado10.
26.
Sobre este asunto, se hace notar que el Estado, en su primero escrito de respuesta a
la Comisión, de fecha 10 de diciembre de 1996, se limitó a remitir documentación sobre el
proceso interno, sin alegar la falta de agotamiento de los recursos internos ni señalar los
que no se habían agotado y eran efectivos, esto es, no presentó alegatos sobre la
admisibilidad del caso. Diez años después, el 15 de julio de 2016, el Estado se pronunció
sobre la admisibilidad del caso, y alegó que determinados recursos no habían sido agotados
al momento de presentación de la petición ante la Comisión y, posteriormente en el
trascurso del proceso penal por testaferrismo.
27.
En relación con el momento de evaluación del agotamiento de los recursos, la Corte
se ha pronunciado en el sentido que debe ser cuando se decida sobre la admisibilidad de la
En la presente Sentencia la Corte usará el término “hábeas corpus” de acuerdo a lo establecido en la Constitución
de la República del Ecuador.
9
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C
No. 1, párr. 85 y Caso López Soto y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396, párr. 20.
10
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, párr. 88 y Caso López Soto y otros Vs.
Argentina, párr. 21.
8
7