penales y finalmente el hábeas8 corpus que concluyó con la orden de libertad de la presunta víctima. 23. El representante indicó que la alegación sobre la falta de agotamiento de recursos en la jurisdicción interna no fue realizada de manera inmediata a la presentación de la petición inicial, sino que fue hasta el año de 2016, es decir cerca de 20 años después de presentada la petición. Lo anterior implicaría una renuncia tácita a interponer la excepción de agotamiento de recursos internos. Asimismo, mencionó que al momento de presentar la petición inicial, operaban las excepciones del artículo 46.2 de la Convención. Hizo mención que el recurso de hábeas corpus interpuesto con posterioridad a la presentación de la petición inicial no implicaba la falta de agotamiento de recursos internos pues, al contrario, confirmó la ineficacia de los recursos internos existentes en el Ecuador en el caso del señor Montesinos. Agregó que la presunta víctima no se encontraba obligada a agotar recursos que tenían carácter extraordinario. B.2 Consideraciones de la Corte 24. El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión, de conformidad con los artículos 44 y 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, esto con base a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos9. 25. En este sentido, el Tribunal ha desarrollado pautas claras para analizar una excepción preliminar basada en un presunto incumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos. Primero, ha interpretado la excepción como una defensa disponible para el Estado, a la que como tal puede renunciar, ya sea expresa o tácitamente. Segundo, ha establecido que esta excepción debe presentarse oportunamente, durante el trámite de admisibilidad ante la Comisión, y que el Estado debe precisar de manera clara los recursos, que a su consideración, no han sido agotados. Tercero, la Corte ha afirmado que el Estado que presenta esta excepción debe especificar los recursos internos que son efectivos y que aún no se han agotado10. 26. Sobre este asunto, se hace notar que el Estado, en su primero escrito de respuesta a la Comisión, de fecha 10 de diciembre de 1996, se limitó a remitir documentación sobre el proceso interno, sin alegar la falta de agotamiento de los recursos internos ni señalar los que no se habían agotado y eran efectivos, esto es, no presentó alegatos sobre la admisibilidad del caso. Diez años después, el 15 de julio de 2016, el Estado se pronunció sobre la admisibilidad del caso, y alegó que determinados recursos no habían sido agotados al momento de presentación de la petición ante la Comisión y, posteriormente en el trascurso del proceso penal por testaferrismo. 27. En relación con el momento de evaluación del agotamiento de los recursos, la Corte se ha pronunciado en el sentido que debe ser cuando se decida sobre la admisibilidad de la En la presente Sentencia la Corte usará el término “hábeas corpus” de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República del Ecuador. 9 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 85 y Caso López Soto y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396, párr. 20. 10 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, párr. 88 y Caso López Soto y otros Vs. Argentina, párr. 21. 8 7

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