los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura,
en perjuicio del señor Montesinos.
161. En relación con la alegada violación del artículo 5.3 de la Convención en perjuicio de
la señora Marcia González Rubio, la Corte recuerda que ella no es presunta víctima en el
presente caso (supra párr. 2.b), de manera que no corresponde analizar el referido alegato.
VII-3
DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES 148
A.
Alegatos de las partes y de la Comisión
162. La Comisión estableció que en los procesos seguidos contra el señor Montesinos se
vulneró: i) la regla de exclusión de pruebas obtenidas bajo coacción; ii) el derecho de
defensa; iii) el principio de presunción de inocencia y iv) la razonabilidad en la duración de
los procesos penales.
163. En primer lugar, recordó que el artículo 8.3 de la Convención Americana establece la
prohibición de admisión de pruebas derivadas de forma directa o indirecta de la coacción.
Con base en lo anterior, valoró que la declaración presumarial rendida por el señor
Montesinos bajo coacción no fue debidamente excluida del proceso penal. Por el contrario,
dicha declaración presumarial fue utilizada en el proceso sin valorar nunca la denuncia de
coacción ni la necesidad de excluir las supuestas confesiones. De esta forma, concluyó que
en el presente caso se vulneró el artículo 8.3 de la Convención.
164. En segundo lugar, recordó que el derecho a la defensa técnica debe poder ejercerse
desde que una persona es señalada como presunto responsable de un delito. Así, sobre el
caso en concreto, indicó que el señor Montesinos no tuvo un defensor que le asistiera en la
declaración presumarial y en las declaraciones posteriores, por lo que concluyó la
vulneración del artículo 8.2 d) de la Convención Americana.
165. Tercero, sobre la presunción de inocencia, la Comisión recordó que esta implica que
es carga probatoria de quien acusa el demostrar la comisión del delito. Sin embargo, de lo
anterior, señaló la Comisión, en el caso concreto se dio un comportamiento en contra de la
presunción de inocencia del señor Montesinos pues, en virtud del artículo 116 de la Ley de
Estupefacientes, se establecía una presunción grave de culpabilidad para todos los
implicados en los delitos tipificados por dicha ley. Por lo anterior, la Comisión concluyó se
vulneró el artículo 8.2 de la Convención.
166. Finalmente, respecto del plazo razonable, la Comisión observó que en los tres
procesos penales: i) el procedimiento no revestía mayor complejidad; ii) no hay prueba
aportada por el Estado que demuestre una actuación diligente por parte de las autoridades
judiciales con miras a que el señor Montesinos hubiese obtenido una decisión en un plazo
razonable; iii) no obra en el expediente que el señor Montesinos haya obstaculizado el
proceso, y iv) la continuidad de los procesos bajo las circunstancias propias del caso, afectó
a la presunta víctima al mantenerse la privación de la libertad en razón de la prohibición e
excarcelación vigente a la fecha de los hechos. Así, encontró vulnerada la garantía del plazo
razonable prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana.
167. El Representante sostuvo que las tres causas penales tuvieron una demora
excesiva, subrayando que se tomaron 6 años en concluir los dos procesos en donde hubo
148
Artículo 8 de la Convención Americana.
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