decida prontamente156. Así, una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales157. 179. La evaluación del plazo razonable se debe analizar, en cada caso, en relación con la duración total del proceso. De esta manera, la Corte ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable: i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales, y iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Sobre el tema, la Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que éste no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto158. 180. Del mismo modo, se ha señalado que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte una decisión definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse159. Al respecto, en el antes referido caso Suarez Rosero Vs. Ecuador, la Corte determinó que el primer acto del procedimiento lo constituye la aprehensión160. En razón de lo anterior, para el estudio del cumplimiento del plazo razonable en el presente caso la Corte considerará como el primer acto procesal la detención del señor Montesinos del 21 de junio de 1992. 181. En este marco, de los documentos constantes en el expediente y lo manifestado por las partes, se considera que el proceso por conversión o transferencia de bienes concluyó con sentencia absolutoria del 29 de abril de 1998, esto es, 6 años después del inicio del proceso 161 . En el caso de la acción por enriquecimiento ilícito, ha sido expresado por las partes y se encuentra probado, que la misma terminó con auto de sobreseimiento definitivo emitido por la Cuarta Sala de Conjueces de la Corte Superior de Justicia de Quito, con fecha 7 de mayo de 1998 162, esto es, aproximadamente 6 años después del inicio del proceso. Finalmente, respecto de la acción seguida por testaferrismo, esta terminó el 31 de octubre de 2010, esto es, más de 18 años después del inicio del proceso, mediante sentencia de la Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia 163 por la que se negó el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia condenatoria dictada por la Primera Sala Especializada de lo Penal, Tránsito y Colusorio de la Corte Superior de Justicia de Quito de 8 de septiembre de 2008164. Teniendo como base lo anterior, la Corte entrará ahora a determinar si el plazo transcurrido es razonable conforme a los criterios establecidos en su jurisprudencia. 156 Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo, párr. 70. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, párr. 145, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 106. 158 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 106. 159 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo, párr. 71, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú, párr. 209. 160 Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo, párr. 70. 161 Fallo del 29 de abril de 1998 de la Corte Superior de Justicia de Quito – Cuarta Sala de Conjueces en el juicio por conversión o transferencia de bienes seguido contra Mario Montesinos (expediente de prueba, folios 164 a 175). 162 Resolución de la Corte Superior de Justicia de fecha 7 de mayo de 1998 dentro de la causa por enriquecimiento ilícito, por la cual sobresee de forma definitiva al señor montesinos (expediente de prueba, folios 1270 a 1271). 163 Sentencia de la Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia de 31 de octubre de 2010 en la que se niega el recurso de casación (expediente de prueba, folio 1566 a 1612). 164 Sentencia condenatoria dictada por la Primera Sala Especializada de lo Penal, Tránsito y Colusorio de la Corte Superior de Justicia de Quito de 8 de septiembre de 2008 (expediente de prueba, folios 1466 a 1564 ). 157 37

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