4 Salvador (adoptado el 17 de noviembre de 1988 y entrado en vigor el 16 de noviembre de 1999). Dicho Protocolo: a) Proclama “la estrecha relación que existe entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros” (Preámbulo, tercer párrafo). b) Reconoce numerosos derechos económicos, sociales y culturales: derecho al trabajo y a condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo;derechos sindicales; derecho a la seguridad social; derecho a la salud; derecho a un medio ambiente sano; derecho a la alimentación; derecho a la educación; derecho a los beneficios de la cultura; derecho a la constitución y protección de la familia; derecho de la niñez, protección de los ancianos, y protección de los minusválidos. c) Pero sólo incluye en el régimen de protección de la Convención a dos de ellos (en un caso sólo parcialmente): “[e]n el caso de que los derechos establecidos en el párrafo a) del artículo 8 4 y en el artículo 13 5 fuesen violados por una acción imputable directamente a un Estado parte del presente Protocolo, tal situación podría dar lugar, mediante la participación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicación del sistema de peticiones individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.” (artículo 19.6 del Protocolo de San Salvador). Quiere decir que el sistema del Protocolo es muy distinto del sistema de la Convención. Mientras que en esta última el reconocimiento de un derecho o libertad implica su inclusión en el régimen de protección, en el Protocolo el reconocimiento no acarrea como consecuencia la inclusión. Ésta es excepcional y se da sólo en dos casos. 14. El Protocolo de San Salvador constituye también un acuerdo ulterior entre los Estados partes y una práctica ulterior de éstos que confirma la interpretación del artículo 26 ya expuesta. III. DIFERENCIA CON LA INTERPRETACIÓN PROGRESIVA 15. Por consiguiente, la Corte Interamericana no puede asumir competencia respecto de la presunta violación de un derecho o libertad no incluido en el régimen de protección ni por la Convención Americana ni por el Protocolo de San Salvador. En algunas ocasiones podrá –y así lo ha hecho en varios casos, incluido el presente– lograr un resultado análogo aplicando, correctamente, otras disposiciones, como las que protegen el derecho a la integridad personal, a la propiedad o a las garantías judiciales y la protección judicial. 16. Tampoco se puede invocar un principio como el de la interpretación progresiva de los instrumentos internacionales para añadir derechos al régimen de protección. El 4 Derechos a organizar sindicatos, internacionales, y libertad sindical. 5 Derecho a la educación. así como federaciones y confederaciones nacionales e

Select target paragraph3