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ámbito adecuado de aplicación de ese principio es el de la interpretación de un derecho
o libertad, o de una obligación estatal, que exista y esté incluida en el régimen de
protección de la Convención o el Protocolo, en un sentido distinto y generalmente más
amplio que el que le hayan dado originalmente sus autores. Ejemplo de esto es la
inclusión de la orientación de género dentro de la mención de “cualquier otra condición
social” como uno de los motivos de discriminación prohibidos por el artículo 1.1 de la
Convención 6.
IV.
LOS TRABAJOS PREPARATORIOS
17.
La preparación de la Convención Americana se extendió durante muchos años,
y en algunos de los proyectos se reconocían varios derechos económicos, sociales y
culturales, aunque ello no implicaba necesariamente su inclusión en el mismo régimen
de protección previsto para los derechos civiles y políticos. Entendemos adecuado
limitar el análisis a la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos
Humanos en la que se adoptó el texto definitivo de la Convención Americana.
18.
Ante todo, es preciso señalar que la caracterización de esos antecedentes hecha
en la sentencia del Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la
Contraloría”) Vs. Perú no es correcta. Allí se dice lo siguiente:
En este sentido el Tribunal recuerda que el contenido del artículo 26 de la Convención
fue objeto de un intenso debate en los trabajos preparatorios de ésta, nacido del interés
de los Estados por consignar una “mención directa” a los “derechos” económicos,
sociales y culturales; “una disposición que establezca cierta obligatoriedad jurídica […]
en su cumplimiento y aplicación” [Chile]; así como “los [respectivos] mecanismos [para
su] promoción y protección” [Chile], ya que el Anteproyecto de tratado elaborado por la
Comisión Interamericana hacía referencia a aquellos en dos artículos que, de acuerdo
con algunos Estados, sólo “recog[ían] en un texto meramente declarativo, conclusiones
establecidas en la Conferencia de Buenos Aires” [Uruguay]. La revisión de dichos
trabajos preparatorios de la Convención demuestra también que las principales
observaciones sobre la base de las cuales ésta fue aprobada pusieron especial énfasis en
“dar a los derechos económicos, sociales y culturales la máxima protección compatible
con las condiciones peculiares a la gran mayoría de los Estados Americanos” [Brasil].
Así, como parte del debate en los trabajos preparatorios, también se propuso “hac[er]
posible [la] ejecución [de dichos derechos] mediante la acción de los tribunales”
[Guatemala]. (Se han sustituido las notas de pie de página por la mención del Estado al
que se atribuyen las distintas propuestas)
19.
El estudio directo de las actas de la Conferencia Especializada revela un
panorama sumamente distinto. Para comenzar, en la Sentencia de la Corte se recogen
fragmentos de observaciones hechas por cuatro Estados sobre un total de 23 Estados
participantes, lo cual dista de indicar un movimiento masivo o mayoritario en
determinado sentido. En realidad, hubo observaciones de varios Estados más. A
continuación se transcriben todas ellas:
Observaciones del Uruguay 7
10.
El Artículo 25°, Apartado 2, recoge en un texto meramente declarativo,
conclusiones establecidas en la Conferencia de Buenos Aires. Su contenido no parece
6
Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de
2012. Serie C No. 239, párr. 91.
7
Actas de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, 7 a 22 de
noviembre de 1969, OEA/Ser.K/XVI/1.2, p. 37.