6
propio de una convención, pero quizás no sea políticamente conveniente oponerse a la
inclusión de dicho texto.
Observaciones de Chile 8
14. Las disposiciones que han quedado en el proyecto en materia de derechos
económicos, sociales y culturales, son las que merecen mayores reparos de forma y
fondo. Ellas son los artículos 25, 26 y 41. Se ha eliminado toda mención directa a dichos
derechos; indirectamente, en el artículo 25, párrafo 1, hay un reconocimiento
insuficiente de "la necesidad de que los Estados Partes dediquen sus máximos esfuerzos
para que en derecho interno sean adoptados y, en su caso, garantizados los demás
derechos consignados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre y que no hubieren quedado incluidos en los artículos precedentes”. Si, como se
ha pretendido justificarlo, la omisión de estos derechos –que ni siquiera son objeto de un
tratamiento en un capítulo separado del proyecto- se debe a su inclusión en capítulos
especiales de la Carta de la O.E.A., en su texto una vez que se aprueben las enmiendas
contenidas en el Protocolo de Buenos Aires, debería al menos hacerse una referencia
explícita a las normas aprobadas en dicho Protocolo, que aluden a derechos económicos,
sociales o culturales.
15. En buena técnica jurídica, sin embargo, a estos derechos se les debería dar una
redacción apropiada dentro del proyecto de Convención, para que se pueda controlar su
aplicación. Naturalmente que su enumeración no debería estar en contradicción con las
normas del Protocolo de Buenos Aires. Las normas económicas de dicho Protocolo, por
ejemplo, que son las únicas que se consignan en el proyecto de Convención (art. 5,
párrafo 2), tienen en el documento en estudio una redacción que no tiene relación
alguna con un proyecto de Convención de Derechos Humanos. Una simple lectura del
párrafo aludido así lo confirma. Debería sugerirse, si se mantiene el criterio de redactar
una Convención única, la técnica seguida por Naciones Unidas y por el Consejo de
Europa, de enumerar los derechos económicos, sociales y culturales, estableciendo
además detalladamente los medios para su promoción y control.
16. A este respecto, es digno de considerarse el punto relativo a decidir si la Comisión de
Derechos Humanos, tal como está concebida, es decir, como órgano jurídico y cuasi
judicial, es el órgano apropiado para recibir informes periódicos sobre estos derechos. Si
la Organización de los Estados Americanos va a tener un Consejo Interamericano
Económico y Social y un Consejo Interamericano Cultural, ambos con Comisiones
Ejecutivas Permanentes, sería del caso examinar si no corresponde más bien a estos
órganos de la OEA el examen de los informes periódicos a que se refiere el artículo 41.
De este modo, la Comisión de Derechos Humanos quedaría sólo con competencia para
considerar peticiones y quejas sobre derechos civiles y políticos, de acuerdo con su
origen, composición y normas de funcionamiento.
17. En todo caso, debería consignarse respecto de los derechos económicos, sociales y
culturales una disposición que establezca cierta obligatoriedad jurídica (hasta donde lo
permite la naturaleza de estos derechos) en su cumplimiento y aplicación. Para ello,
sería necesario contemplar una cláusula semejante a la del artículo 2, párrafo 1, del
Pacto de Naciones Unidas sobre la materia. Ese párrafo es del tenor siguiente:
"1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a
adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la
cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el
máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente la plena
8
Actas de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, 7 a 22 de
noviembre de 1969, OEA/Ser.K/XVI/1.2, pp. 42 y 43.