17 * * * 53. En lo que se refiere al establecimiento de un mecanismo de supervisión continua y de comunicación permanente en las denominadas “zonas humanitarias de refugio” (punto Resolutivo cuarto de la Resolución de 5 de febrero de 2008), el Estado resaltó la comunicación entre “las comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó con el Batallón de Ingenieros No. 15 „General Julio Londoño Londoño‟”, así como la aceptación con agrado de la presencia de las unidades militares por parte de las comunidades y sus representantes. Adicionalmente, informó que a través del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se solicitó a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, “la posibilidad de realizar las evaluaciones sobre la situación de las cuencas, con el objetivo de supervisar la implementación de las medidas”. Al respecto, durante la audiencia pública (supra Visto 7) el Estado informó que “en octubre de 2008 y en abril de 2009, el Gobierno Nacional se dirigió a la Defensoría y a la Procuraduría sin obtener respuesta”, sin embargo, recordó que los mismos “tienen presencia permanente [en la zona], la Defensoría tiene un Defensor Comunitario, hay un analista de sistema de alertas tempranas y hay mecanismos igualmente de presencia de la Procuraduría”. Asimismo, señaló que “[e]n el mes de enero fue discutida en el Comité Interinstitucional de Alertas Tempranas un informe de riesgo emitido por la Defensoría del Pueblo[,] y [que] este informe se convirtió en alerta temprana por parte del Comité Interinstitucional”. 54. Los representantes señalaron que “[e]l acercamiento de las Fuerzas Militares es una muestra de buenas intenciones de relaciones con los beneficiarios y los peticionarios”. No obstante, expresaron que “[e]sta actitud positiva queda profundamente cuestionad[a] con los comportamientos concretos y las situaciones en que se presentan abusos de autoridad o la ineficacia militar para enfrentar las estructuras paramilitares”. 55. Por su parte, en una comunicación de 21 de agosto de 2008 (supra Visto 5), la Comisión observó que “una vez más” el Estado no había aportado “información alguna sobre el establecimiento de un mecanismo de supervisión continua y de comunicación permanente en las denominadas „zonas humanitarias de refugio‟”. Sin embargo, en sus comunicaciones subsecuentes la Comisión no se ha referido a este aspecto. 56. La Corte recuerda que en la Resolución de 5 de febrero de 2008 (supra Visto 1, Considerando 14) quedó constancia de que, en relación con este punto, entre otros, el Estado había señalado que “ha[bía] dos opciones que […] considera[ba] que p[odían] ser útiles para supervisar este proceso: en primer lugar, la posibilidad de pedirle a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación que trimestralmente h[iciera]n una evaluación de la situación en las dos cuencas [de Jiguamiandó y de Curbaradó], lo que permitiría supervisar la labor del Estado en relación a las obligaciones que están ordenadas en las medidas; y, en segundo lugar, el establecimiento de visitas al terreno, las cuales se podrían hacer por parte de funcionarios del Estado y con participación de los beneficiarios, mediante las cuales se evaluaría la situación. La periodicidad de esas visitas p[odía] ser también trimestral, sin perjuicio de que se llevaran a cabo de manera extraordinaria cuando fueran necesarias”. Al respecto, en la mencionada Resolución el Tribunal valoró estas propuestas del Estado, las cuales “estarían encaminad[a]s a coadyuvar a la efectividad de las medidas de protección adoptadas en este asunto”, y lo instó a activarlas (supra Visto 1, Considerando 17). 57. La Corte constata que, sobre la mencionada Resolución de 5 de febrero de 2008, la información del Estado se refiere solamente a la posibilidad de que la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación trimestralmente hicieran una evaluación sobre la “situación en

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