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53.
En lo que se refiere al establecimiento de un mecanismo de supervisión continua y de
comunicación permanente en las denominadas “zonas humanitarias de refugio” (punto Resolutivo
cuarto de la Resolución de 5 de febrero de 2008), el Estado resaltó la comunicación entre “las
comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó con el Batallón de Ingenieros No. 15 „General Julio
Londoño Londoño‟”, así como la aceptación con agrado de la presencia de las unidades militares
por parte de las comunidades y sus representantes. Adicionalmente, informó que a través del
Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se solicitó a la
Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, “la posibilidad de realizar las
evaluaciones sobre la situación de las cuencas, con el objetivo de supervisar la implementación de
las medidas”. Al respecto, durante la audiencia pública (supra Visto 7) el Estado informó que “en
octubre de 2008 y en abril de 2009, el Gobierno Nacional se dirigió a la Defensoría y a la
Procuraduría sin obtener respuesta”, sin embargo, recordó que los mismos “tienen presencia
permanente [en la zona], la Defensoría tiene un Defensor Comunitario, hay un analista de
sistema de alertas tempranas y hay mecanismos igualmente de presencia de la Procuraduría”.
Asimismo, señaló que “[e]n el mes de enero fue discutida en el Comité Interinstitucional de
Alertas Tempranas un informe de riesgo emitido por la Defensoría del Pueblo[,] y [que] este
informe se convirtió en alerta temprana por parte del Comité Interinstitucional”.
54.
Los representantes señalaron que “[e]l acercamiento de las Fuerzas Militares es una
muestra de buenas intenciones de relaciones con los beneficiarios y los peticionarios”. No
obstante, expresaron que “[e]sta actitud positiva queda profundamente cuestionad[a] con los
comportamientos concretos y las situaciones en que se presentan abusos de autoridad o la
ineficacia militar para enfrentar las estructuras paramilitares”.
55.
Por su parte, en una comunicación de 21 de agosto de 2008 (supra Visto 5), la Comisión
observó que “una vez más” el Estado no había aportado “información alguna sobre el
establecimiento de un mecanismo de supervisión continua y de comunicación permanente en las
denominadas „zonas humanitarias de refugio‟”. Sin embargo, en sus comunicaciones
subsecuentes la Comisión no se ha referido a este aspecto.
56.
La Corte recuerda que en la Resolución de 5 de febrero de 2008 (supra Visto 1,
Considerando 14) quedó constancia de que, en relación con este punto, entre otros, el Estado
había señalado que “ha[bía] dos opciones que […] considera[ba] que p[odían] ser útiles para
supervisar este proceso: en primer lugar, la posibilidad de pedirle a la Defensoría del Pueblo y a
la Procuraduría General de la Nación que trimestralmente h[iciera]n una evaluación de la
situación en las dos cuencas [de Jiguamiandó y de Curbaradó], lo que permitiría supervisar la
labor del Estado en relación a las obligaciones que están ordenadas en las medidas; y, en
segundo lugar, el establecimiento de visitas al terreno, las cuales se podrían hacer por parte de
funcionarios del Estado y con participación de los beneficiarios, mediante las cuales se evaluaría
la situación. La periodicidad de esas visitas p[odía] ser también trimestral, sin perjuicio de que se
llevaran a cabo de manera extraordinaria cuando fueran necesarias”. Al respecto, en la
mencionada Resolución el Tribunal valoró estas propuestas del Estado, las cuales “estarían
encaminad[a]s a coadyuvar a la efectividad de las medidas de protección adoptadas en este
asunto”, y lo instó a activarlas (supra Visto 1, Considerando 17).
57.
La Corte constata que, sobre la mencionada Resolución de 5 de febrero de 2008, la
información del Estado se refiere solamente a la posibilidad de que la Defensoría del Pueblo y la
Procuraduría General de la Nación trimestralmente hicieran una evaluación sobre la “situación en