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provisionales no implica una mera actualización de información en razón de que, en su momento,
no habían sido creadas aún porque se encontraban “en situación de desplazamiento”. El universo
de beneficiarios de las presentes medidas provisionales se delimitó a los miembros de las 161
familias representadas por la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz teniendo como eje el criterio
de pertenencia a las “zonas humanitarias de refugio”. La Corte observa que tal denominación
alude a las zonas ya constituidas al momento en que el Tribunal se pronunció a favor del
otorgamiento de las medidas provisionales, de modo que incluir a cualquier otra “zona
humanitaria” distinta implicaría una ampliación de las medidas, lo cual tendría que ser solicitado
por la Comisión Interamericana, de acuerdo a lo señalado en párrafos anteriores (supra
Considerado 17). Por lo anterior, la Corte no concede la solicitud de los representantes.
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22.
Los representantes han solicitado a la Corte reconocer el “carácter abierto” de la
Resolución de 6 de marzo de 2003 (supra Visto 1), mediante la cual se ordenaron estas medidas
provisionales. Se refirieron particularmente al punto resolutivo 5 de la misma mediante la cual el
Tribunal ordenó al Estado “garanti[zar] las condiciones de seguridad necesarias para que las
personas de las comunidades constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las
familias del Curbaradó, que se hayan visto forzadas a desplazarse a zonas selváticas u otras
regiones, regresen a sus hogares o a las „zonas humanitarias de refugio‟ establecidas por dichas
comunidades”.
23.
Sobre el mismo punto, el Estado expresó que existe una contradicción entre la
determinación de los miembros de 161 familias como beneficiarios de las presentes medidas
provisionales, según lo establecido en la Resolución de 17 de noviembre de 2009 (supra Visto 2),
y la determinación de la Corte de establecer condiciones para que la población desplazada de su
tierra regrese a la misma, de acuerdo a la “situación que motivó la adopción de las presentes
medidas provisionales”.
24.
El Tribunal observa que mediante la Resolución de 2 de febrero de 2008 ordenó al Estado,
inter alia, “adopt[ar], sin dilación, las medidas que sean necesarias para proteger la vida e
integridad personal de los miembros de las comunidades constituidas por el Consejo Comunitario
del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó beneficiarias de las presentes medidas […]”, y
“adopt[ar] cuantas medidas sean necesarias para asegurar que las personas beneficiadas con las
presentes medidas puedan seguir viviendo en las localidades que habiten, sin ningún tipo de
coacción o amenaza […]”. Estos beneficiarios son, de acuerdo a lo determinado mediante la
Resolución de 17 de noviembre de 2009, los miembros de las 161 familias que representa la
Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, según lo señalado precedentemente (supra
Considerandos 20 y 21). En tal sentido, la solicitud de los representantes respecto a una
Resolución de la Corte emitida hace casi siete años, debe ser rechazada por ser contraria a los
criterios de determinación y máxima identificación de beneficiarios sostenidos recientemente por
la Corte, particularmente mediante su Resolución de 17 de noviembre de 2009.
25.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, no existe contradicción alguna en el sentido
señalado por el Estado ya que, de cumplirse los presupuestos establecidos por el artículo 63.2 de
la Convención, otras personas que habiendo pertenecido a las Comunidades de Jiguamiandó y del
Curbaradó y deseen regresar a ese territorio y habitarlo mediante la creación de “zonas
humanitarias”, podrían ser beneficiarias de las presentes medidas, previa solicitud expresa
presentada por la Comisión Interamericana.
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