10
de la Sentencia por parte del Estado haya concluido y que de ello se hayan aportado
pruebas en autos.
49.
Por el contrario, consta en la misma Resolución que la posición del Estado en
145
cuanto al cumplimiento de la Sentencia ha variado
y que reconoce que el
cumplimiento de la Sentencia no ha concluido. Sobre este último particular, es
relevante lo sustentado por el Estado en cuanto a que, “debido al fallo dictado por la
Sala Constitucional, resultaría necesario poner en vigencia nuevamente dicho Decreto,
a efectos de permitir la puesta en práctica de la FIV, y así garantizar los derechos en
este ámbito” y “que sería ‘idóne[o]’ otorgarle ‘vigencia temporal […] al menos mientras
no se emita una norma de rango superior que atienda, en forma plena, lo ordenado
146
por la Corte’” .
50.
En consecuencia, si el Estado aún no ha dado cumplimiento a las obligaciones
de resultado previstas en la Sentencia ni se concluye que en definitiva no lo hará, no
resulta procedente atribuirle la responsabilidad internacional de ello a uno de sus
órganos, en circunstancias donde igualmente otros, como el Poder Legislativo y el
Poder Ejecutivo, están involucrados en el proceso de cumplimiento de la Sentencia.
Sólo una vez que finalice dicho proceso o se adquiera la certeza de que el Estado no
cumplirá, se podrá determinar, si ello fuera necesario, cuál órgano del Estado lo ha
hecho incurrir en responsabilidad internacional por incumplimiento de la Sentencia.
51.
En otros términos, no es procedente que, habiendo la Sentencia impuesto
obligaciones de resultado, que son respecto de las que se debe determinar “el estado
del cumplimiento de lo resuelto”, ahora la Resolución valorice cómo el Estado cumple
obligaciones de comportamiento, no contempladas en la Sentencia y que, por ende, no
son obligaciones jurídicas internacionales.
52.
Tal proceder conlleva, lamentablemente, a que la Corte se inmiscuya en la
controversia interna o nacional respecto de un asunto, es decir, la forma cómo se
cumple la Sentencia; facultad que la Corte misma dejó, se repite, en el ámbito de la
jurisdicción interna, doméstica o exclusiva del Estado.
IV. CONCLUSIÓN
53.
En mérito de todo lo expuesto, se concluye que la Resolución:
a) al establecer dos nuevas obligaciones de resultado, no contempladas en la
Sentencia, transgrede los artículos 67 y 68.1 de la Convención;
b) al alterar el objeto de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia y al
interpretarla de oficio, infringe las disposiciones que regulan a aquel
procedimiento y a dicho recurso, y
c) al intervenir en la controversia interna del Estado acerca de la forma de cumplir
la Sentencia, contraviene normas del Derecho Internacional Consuetudinario
relativo a la responsabilidad internacional del Estado.
54.
En síntesis, al alterar lo ordenado por la Sentencia, la Resolución se extralimita
en el ejercicio de las competencias que se le han conferido a la Corte en la materia y
145
146
Considerandos 10, 15 y 16 de la Resolución de Supervisión de Cumplimiento.
Considerando 21 de la Resolución de Supervisión de Cumplimiento.
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