6
B. Disidencia respecto de la declaración de violación a los derechos a las
garantías judiciales y a la protección judicial en relación con la
investigación de los hechos (punto resolutivo 5)
18.
Además de lo anterior, considero necesario manifestar las razones por las cuales
entiendo que tampoco es necesario declarar la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención, en perjuicio del señor Galindo Cárdenas por la falta de investigación de los
hechos de tortura aducidos por la víctima.
19.
Al respecto, en el quinto punto resolutivo, la Corte declaró que “[e]l Estado es
responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección
judicial reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio del señor Luis
Antonio Galindo Cárdenas, en los términos de los párrafos 258 a 266 de la […] Sentencia”.
En el párrafo 266 se “conclu[yó] que el Estado incumplió su deber de iniciar una
investigación en forma inmediata sobre la ‘tortura psicológica’ aludida por el señor Galindo
en sus presentaciones. En consecuencia, la Corte considera que el Estado violó el derecho
a acceder a la justicia, consagrado en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana,
en relación con la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 de la
Convención, en perjuicio del señor Luis Antonio Galindo Cárdenas.
20. Creo prudente indicar que mi disidencia en relación a estos derechos no significa que
desconozca la jurisprudencia constante de este Tribunal en relación a la obligación del
Estado de investigar y, en su caso, castigar los actos de tortura que ocurren en su
territorio. En este sentido la Corte ha dicho
que de la Convención contra la Tortura surgen dos supuestos que accionan el deber estatal de
investigar: por un lado, cuando se presente denuncia, y, por el otro, cuando exista razón fundada
para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de la jurisdicción del Estado. En
estas situaciones, la decisión de iniciar y adelantar una investigación no recae sobre el Estado, es
decir, no es una facultad discrecional, sino que el deber de investigar constituye una obligación
estatal imperativa que deriva del derecho internacional y no puede desecharse o condicionarse
por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole 9. […] Además, como ya ha
señalado este Tribunal, aún cuando los actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o
degradantes no hayan sido denunciados ante las autoridades competentes por la propia víctima,
en todo caso en que existan indicios de su ocurrencia, el Estado deberá iniciar de oficio y de
inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la
naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su
procesamiento 10.
Igualmente, la Corte ha indicado que:
De forma particular, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana, la obligación
de garantizar los derechos reconocidos en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana
implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles,
inhumanos o degradantes 11. Esta obligación de investigar se ve reforzada por lo dispuesto en los
artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura que
9
Cfr.Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 347; Caso Escué ZapataVs. Colombia. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 75, y Caso Bueno AlvesVs. Argentina. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 90.
10
Cfr.Caso Gutiérrez SolerVs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr.
54; Caso BayarriVs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de
octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 92;Caso Bueno Alves Vs. Argentina, párr. 88, y Caso Vélez Loor Vs.
Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010
Serie C No. 218, párr. 240.
11
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil.Sentencia de 4 de julio de 2006.Serie C No. 149,párr. 147, y Caso
J. Vs. Perú,párr. 341.