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obligan al Estado a "toma[r] medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito
de su jurisdicción", así como a "prevenir y sancionar [...] otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes". Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de dicha Convención, los
Estados partes garantizarán "a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el
ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. Asimismo,
cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el
ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades
procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando
corresponda, el respectivo proceso penal" 12.
21. Ahora bien, en el presente caso no se ha declarado la tortura que la víctima ha
alegado y ya he manifestado los motivos por los que considero que no había base
suficiente para determinar si el señor Galindo Cárdenas había sufrido menoscabos a su
integridad personal. En línea con lo anterior, considero que la condena al Estado por
faltas en la investigación de un hecho que no se encuentra probado,en los términos que
más adelante explico, resulta en cierta medida excesiva. Para arribar a esta conclusión, a
su vez, debe tenerse en cuenta lo siguiente.
22. Entiendo que el modo en que el Estado tomó conocimiento de la alegada “tortura
psicológica” no fue apto para generarle una obligación de investigar ese supuesto hecho.
En este sentido, la víctima nunca denunció de manera formal la tortura que dice que
sufrió, sino que fue por medio de escritos que no eran una denuncia penal ni habían sido
presentadas en el ámbito judicial 13. En el presente casola mera indicación hecha por la
víctima de que dice haber sufrido tortura no estuvo acompañada de una descripción más
completa o acabada de esos padecimientos que permitiera analizar el contenido de su
afirmación y, por consiguiente, apreciar sus características y tener conocimiento de la
probable existencia de un hecho ilícito 14. Esta situación me lleva a concluir que no existe
12
Cfr. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, párrafo 239. En relación con las citas precedentes, debe
aclararse que respecto al caso Galindo Cárdenas y otros vs. Perú, no se alegó la violación de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Ese tratado, de todos modos, fue ratificado por Perú el 28
de marzo de 1991 y estaba en vigor al momento de los hechos del presente caso. Por lo tanto, los precedentes
citados resultas pertinentes a efectos de dar cuenta de las características generales que, de conformidad a la
jurisprudencia de la Corte, tiene la obligación de investigar actos de torturas de acuerdo a normas vinculantes
para Perú.
13
Dichas presentaciones se encuentran mencionadas en los párrafos 140 a 142, que se incluyen, en el
apartado de hechos:
“140. El 30 de noviembre de 1994 el señor Galindo solicitó a la Comisión de Derechos Humanos del Congreso
Constituyente Democrático que se investigara la conducta del Jefe del Comando Político-Militar de la ciudad de
Huánuco, del Jefe de la JECOTE-Huánuco, y del Fiscal Provincial de Huánuco. Ese requerimiento fue reiterado el
23 de enero de 1995.
141. El 13 de diciembre de 1994 el señor Galindo solicitó al Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Penal de
Huánuco “copias certificadas” de la “investigación policial-militar con intervención del Ministerio Público” a la
que había sido sometido. Al hacerlo indicó, entre otras circunstancias, que “[s]e [le] recluyó en una base
militar, donde sufr[ió] tortura psicológica e incomunicación inicialmente”. El 22 de diciembre de 1994, en un
documento presentado al Órgano de Control Interno del Poder Judicial, el señor Galindo consignó que sufrió
“permanente maltrato psicológico”, indicó que “durante las noches en la ventana de [su] habitación se hacían
disparos de fusil, así como que en horas de la madrugada, interrumpían [su] sueño y tranquilidad con gritos
destemplados de personas que eran castigadas”.
142.El 16 de enero de 1995 el señor Galindo presentó un escrito en la Fiscalía General de la Nación, dirigido a
la Presidenta de la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público, donde se reiteró lo señalado en el escrito
de 13 de diciembre de 1994 en cuanto a la “tortura psicológica” e “incomunic[ación] inicial”. En el escrito de 16
de enero de 1995 el señor Galindo “solicit[ó] una exhaustiva y diligente investigación y posterior
pronunciamiento, sobre los hechos, así como la inconducta funcional” de “funcionarios del Ministerio Público de
Huánuco” a los que aludió.
14
A efectos de explicar más lo dicho, puede citarse como ejemplo lo ocurrido en el caso García Lucero y otras
vs. Chile, también conocido por la Corte. En la Sentencia respectiva se determinó que el Estado debió investigar
señalamientos sobre hechos que podrían constituir tortura con base en presentaciones no judiciales hechas por
la víctima. No obstante, a diferencia de lo que ocurre en el presente caso Galindo Cárdenas y otros vs. Perú,
esas presentaciones incluían una descripción que sí permitía, razonablemente, apreciar las características de los
hechos. Así, en la Sentencia sobre el caso García Lucero y otros vs. Chile puede leerse lo siguiente. “Con el
propósito de ser reconocido como ‘exonerado político’, el señor García Lucero remitió desde Londres, Reino