5 10. Que la Comisión observó que: a) no hay resultados definitivos en el cumplimiento de la obligación de investigar los hechos y sancionar a los responsables, quedando entonces a la espera de información sobre resultados concretos en los procesos penales que se adelantan en el ámbito interno e instando a la Corte a que solicite al Estado información detallada respecto del “Convenio de Colaboración Eficaz” entre el Estado y los señores Winter Zuzunaga; b) el Estado dio cumplimiento al pago de la “suma establecida en el […] laudo arbitral [respecto del] resarcimiento de dividendos y percepciones pendientes a favor del señor Ivcher Bronstein”. No obstante, “manif[estó] su especial preocupación por el hecho de que el Estado peruano pretenda cobrar los impuestos generados durante el tiempo en que [la empresa] estuvo en manos de los señores Winter y del Estado” y, en consecuencia, instó a la Corte a “que solicite al Estado que no cobre a la [empresa dichos] impuestos”, y c) las obligaciones de pago de la indemnización y reintegro de costas y gastos ya han sido cumplidas. 11. Que transcurridos más de ocho años desde la emisión de la Sentencia, es necesario que el Tribunal conozca cuáles han sido todas las medidas adoptadas por el Estado para dar cumplimiento con la misma (supra Vistos 3, 4 y 5), a efectos de que pueda apreciar su efectiva e integral implementación. Por lo tanto, corresponde al Estado demostrar a la Corte Interamericana que ha emprendido con la debida diligencia las acciones necesarias para cumplir con las obligaciones internacionales derivadas de la sentencia emitida en este caso pendientes de acatamiento. 12. Que la supervisión del cumplimiento de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana se ha desarrollado a través de un procedimiento escrito, en el cual el Estado responsable debe presentar los informes que le sean requeridos por el Tribunal, y en atención a éstos la Comisión Interamericana y las víctimas o sus representantes legales deben de remitir las observaciones correspondientes. No obstante lo anterior, el propio Tribunal ha reconocido que, de considerarlo conveniente y necesario, puede convocar a las partes a una audiencia para escuchar sus alegatos sobre el cumplimiento de la sentencia, como lo ha realizado en otros casos. 13. Que en cuanto a las audiencias el artículo 14.1 del Reglamento dispone que [l]as audiencias serán públicas y tendrán lugar en la sede de la Corte. Cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen, la Corte podrá celebrar audiencias privadas o fuera de su sede y decidirá quiénes podrán asistir a ellas. Aun en estos casos, se levantarán actas en los términos previstos por el artículo 43 de este Reglamento.

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