(…)En el marco de las disposiciones constitucionales y legales señaladas, es preciso afirmar que, en el caso sub júdice,
si bien la accionante suscribió un contrato de servicios ocasionales que tenía un plazo de duración determinado, al
haberse demostrado que se trataba de una persona con discapacidad del 50%, se debió considerar, en el marco de la
garantía del derecho a la igualdad en su dimensión material, la situación de discapacidad y especial vulnerabilidad
de la accionante, y por tal condición se le debió asegurar un trato distinto al del resto de personas que suscriben este
tipo de instrumentos, a fin de garantizar el respeto a sus derechos constitucionales, aspecto que no fue considerado
por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, vulnerando de esta manera el
derecho a la igualdad material de la accionante.
(…) esta Corte precisa que las personas con discapacidad, dada su protección reforzada que en aras de garantizar una
tutela efectiva de sus derechos, deben contar con mayores posibilidades de acceso y contratación en el sector público,
por ende, toda institución pública, al momento de seleccionar su personal, debe priorizar la contratación de personas
que pertenecen a este grupo de atención prioritaria, por medio de figuras que brinden estabilidad. Por otra parte, en
aquellos casos en que las entidades públicas no hayan contratado a personas calificadas como discapacitadas por
medio de figuras que brindan estabilidad, conforme lo establece la normativa analizada a lo largo de esta sentencia y
hayan, contrario a ello, recurrido al contrato ocasional, la forma de equiparar sus derechos laborales y de brindarles
igualdad material, es a través del establecimiento de normas que brinden una especial protección a su favor54.
3. Análisis del presente caso
67. En el presente caso la Comisión recuerda que la presunta víctima fue nombrada interinamente en el
Ministerio de Hacienda, como trabajador misceláneo a partir de junio de 2001. Con posterioridad participó en
un concurso para ocupar el cargo en titularidad, y el 13 de junio del 2003 el Oficial Mayor y Director
Administrativo y Financiero del Ministerio de Hacienda le comunicó que no fue seleccionada en el concurso al
que postuló, por lo que su cargo interino cesaría el 16 de junio de 2003.
68. La presunta víctima argumenta que la razón principal para no contratarla fue el informe de 13 de junio
de 2003 del Ministerio de Hacienda que recomendaba no contratarla por “sus problemas de retardo y bloque
emocional”. El Estado por su parte, alega que dicho informe no fue tomando en cuenta en el proceso de
selección, y que, si bien la presunta víctima formaba parte de la terna de candidatos, conforme a la ley, la
autoridad tiene la facultad discrecional de seleccionar a cualquier de los tres candidatos, sin importar su
calificación.
69. Tomando en cuenta estos alegatos, la CIDH considera que corresponde determinar si más allá de la
formalidad o potestad discrecional invocadas por el Estado, existen elementos para considerar que la razón
real por la que la presunta víctima no fue contratada en el concurso en el que participó fue su condición de
persona con discapacidad intelectual. La Comisión analizará el caso a la luz de la presunción de discriminación
que corresponde a casos en los que la diferencia de trato se basa en una de las categorías establecidas en el
artículo 1.1 de la Convención, como lo es la discapacidad, tal como fue indicado en la sección anterior.
70. La CIDH recapitula los elementos con los que cuenta orientados a demostrar que la presunta víctima no
fue contratada en el cargo al que postuló por su condición de discapacidad:
- Según consta en la comunicación de 6 de marzo de 2003 de la Coordinadora General de la Unidad Técnica
de Recursos Humanos la presunta víctima obtuvo la calificación más alta en la terna para el concurso
010179.
-No constan informes sobre mal desempeño de la presunta víctima en su cargo interino, y, por el contrario,
en distintas comunicaciones se reconoce su efectividad y buen desempeño en sus labores.
-El 13 de junio de 2003 el Jefe de Área de Mantenimiento dirigió un oficio al Coordinador General de la
Unidad Técnica de Aprovisionamiento y Servicios, encargado de realizar la selección, pidiendo no nombrar
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Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia 258-15 de 12 de agosto de 2015.
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