a la presunta víctima, porque no es funcional para el puesto, y tomando en cuenta “sus problemas de retardo y bloqueo emocional que padece”. -En la misma fecha el Coordinador General de la Unidad Técnica remitió el oficio indicado con anterioridad a la Coordinadora General de la Unidad Técnica de Recursos Humanos, acogiendo la recomendación de dicho informe y subrayando que “debido a las funciones que cumple y las oportunidades que se le han dado en su puesto el comportamiento de Don Luis Fernando ha incidido negativamente en su devenir laboral e incluso sus actitudes, pueden afectar su seguridad personal, reitero por el tipo de funciones que se realizan por lo cual se sugiere reconsiderar su nombramiento”. Al denegarse el recurso de reposición interpuesto por la presunta víctima, nuevamente se hizo referencia a lo indicado por el Coordinador General de la Unidad Técnica. -También, el 13 de junio de 2003, se comunicó a la presunta víctima que no fue seleccionada en el concurso 010179 por lo que su nombramiento interino cesaría. 71. La Comisión toma nota del argumento del Estado según el cual el memorándum del 13 de junio del 2003 no fue tomado en consideración en el marco del concurso en el que no fue seleccionada la presunta víctima, sin embargo no entiende las razones por las que, si el Coordinador General de la Unidad Técnica ya había tomado la decisión de no contratar a la presunta víctima al margen de dicha comunicación, pidió reconsiderar su nombramiento en su comunicación a la Coordinadora General de la Unidad Técnica de Recursos Humanos. En virtud de esta inconsistencia, la Inspección General de Trabajo, por ejemplo, al analizar el recurso de revocatoria interpuesto por la presunta víctima estimó que al momento de remitirse la nota indicada “no se había tomado la decisión final de quién iba a ser nombrado”. 72. Adicionalmente, la CIDH también toma nota que distintos funcionarios públicos coincidieron en afirmar que la decisión de no contratar a la presunta víctima se basó en su discapacidad. Específicamente: -La Asesoría Jurídica del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial consideró que el Ministerio de Hacienda violó la ley por no elegir a una persona idónea por su condición de “retardo y bloqueo emocional” y no establecer sistemas para promover la incorporación de personas con discapacidad en el sector público. -El Defensor del Pueblo de Costa Rica estimó que el Ministerio de Hacienda abusó de su potestad discrecional de nombrar a cualquiera de los miembros de una terna al excluir a la presunta víctima por presentar “un retardo mental con bloqueo emocional”. - Por su parte, la Directora Nacional de Seguridad Social estimó que, en apariencia, la selección no fue objetiva pues la presunta víctima cumplía con todos los requisitos y demostró un eficiente desempeño. -El Ministro de Trabajo y Previsión Social estimó que el razonamiento externado por la jefatura para no nombrar al señor Guevara es contrario a la ley y que “pareciera que nos encontramos ante un caso de discriminación”. -El Inspector General de trabajo de Trabajo estimó que “si hubo discriminación” pues “el señor Eugenio Porras en base a la nota emitida por el señor Mora Salazar, solicita reconsiderar el nombramiento del señor Guevara, esto en virtud de la nota y siendo posteriormente el señor Porras Vargas quien nombra a la persona para el puesto”. 73. Por otra parte, en cuanto a la respuesta del Estado, la Comisión recuerda que este se limitó a subrayar la potestad discrecional que tenía la autoridad que intervenía en el proceso de selección para elegir a cualquier candidato que conformara la terna, e indicar que en el presente caso se respetaron todas las garantías del debido proceso. El Estado no proporcionó una respuesta circunstanciada y precisa que permita desvirtuar la presunción de discriminación que opera en el presente caso, y la mera invocación de razones de discrecionalidad, sin aportar más explicaciones más bien refuerza la verosimilitud de los indicios contrarios. 17

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