-9-
14.
Mediante escrito de 3 de agosto de 2016, el Estado remitió un informe, en respuesta
a lo solicitado. En dicho informe, Honduras mantuvo la postura sostenida durante la
audiencia respecto a que la reparación relativa a realizar una campaña nacional de
concientización y sensibilización sobre la importancia de la labor que realizan los defensores
del medio ambiente en Honduras (infra Considerando 21), se encuentra cumplida y
presentó información respecto de la medida relativa a implementar una política pública
efectiva para la protección de personas defensoras de derechos humanos, en particular del
medio ambiente (infra Considerando 26), así como de la obligación de investigar, juzgar y,
de ser el caso, sancionar para el caso Kawas Fernández, entre otros. Los representantes de
las víctimas y la Comisión presentaron sus observaciones al referido informe,
respectivamente, mediante escritos de octubre de 2016 y febrero de 2017 (supra Vistos 10
y 11) y presentaron sus argumentos respecto de por qué consideran que las referidas tres
medidas están pendientes de cumplimiento (infra Considerandos 22, 26 y 44).
I.C)
Consideraciones de la Corte
15.
La Corte recuerda que en las Sentencias del caso Kawas Fernández y del caso Luna
López declaró que Honduras había incurrido en responsabilidad internacional por la violación
al derecho a la vida de dos personas defensoras de derechos humanos: la señora Kawas
Fernández y el señor Luna López (supra Visto 1). En este sentido, en el año 2009, la Corte
constató en la Sentencia del caso Kawas Fernández que “[d]urante la década posterior a la
muerte de [la referida víctima en 1995,] se han reportado actos de agresión, amenazas y
ejecuciones de varias personas dedicadas a la defensa del medio ambiente en Honduras” 28.
Asimismo, cuatro años después, en la Sentencia del caso Luna López, el Tribunal señaló que
existía en Honduras una “situación de especial riesgo contra la vida de defensores
ambientalistas”:
20. En este sentido, la Corte observa que en Honduras, entre los años 1991 y 2011, se
produjeron al menos 16 muertes de defensores ambientalistas, cinco ocurrieron entre los años de
1991 y 1998, con anterioridad a la muerte de Carlos Luna López; y 10 ocurrieron posteriormente,
entre los años de 2001 a 2011. Cabe señalar que en el Departamento de Olancho,
posteriormente a la muerte de Carlos Luna, ocurrieron ocho muertes más de defensores
ambientalistas, entre los años 1998 a 2011. De acuerdo con lo dicho por el perito Juan Antonio
Mejía Guerra durante la audiencia pública celebrada en este caso, dichas muertes “tiene[n] en
común el hecho de que se realiza[ron] en lugares y con organizaciones y personas que t[enían]
enfrentamientos directos con empresas que t[enían] grandes intereses económicos sea sobre el
bosque, sea sobre las aguas, sobre los suelos o sobre las minas”29.
16.
Tomando en consideración la naturaleza de las violaciones en los referidos dos casos
y la mencionada situación de especial riesgo para las personas defensoras de derechos
humanos (particularmente del medio ambiente) en Honduras, el Tribunal consideró
relevante ordenar garantías de no repetición en las Sentencias de los dos casos (supra
Considerandos 4 y 6), a fin de que hechos similares no se vuelvan a repetir y contribuyan a
la prevención de futuras violaciones30. La Corte reitera la vital importancia que tiene el
cumplimiento de las referidas garantías de no repetición, pues las mismas siguen siendo
fundamentales para atender la situación de riesgo que enfrentan las personas defensoras de
derechos humanos en Honduras (infra Considerando 36).
28
Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 1, párr. 69.
Cfr. Caso Luna López Vs. Honduras, supra nota 2, párrs. 20 y 21.
30
Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 1, párr. 214 y Caso Luna López Vs. Honduras, supra
nota 2, párrs. 234, 243 y 244. Asimismo, la Corte recuerda que “una pieza fundamental de la protección global a
defensores y defensoras incluye el promover una cultura de los derechos humanos y que reconozca pública e
inequívocamente el papel fundamental que ejercen [las personas defensoras de derechos humanos] para la
garantía de la democracia y el Estado de Derecho y, asimismo, que el Estado reconozca públicamente que el
ejercicio de la protección y promoción de los derechos humanos es una acción legítima”. Cfr. Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, Segundo informe sobre la situación de las y los defensores de derechos
humanos de 31 de diciembre de 2011 y escrito de observaciones de la Comisión de 7 de enero de 2015.
29