3 vulnerar bienes jurídicos y derechos contenidos en la Convención: una vulneración que abarca, por ejemplo, la integridad y la vida. 9. En todo caso, las partes han acreditado su interés en hallar ese “espacio de consenso” al que se refiere la teoría procesal contemporánea, que permite alcanzar soluciones convenientes y convenidas --cuando es posible hacerlo y en la medida en que lo sea--, que para construir la solución de la contienda sobre la voluntad misma de los litigantes, y no sólo sobre la decisión de un tercero, el órgano jurisdiccional. La opción por esta alternativa del proceso --sea que excluya de plano todo proceso jurisdiccional, sea que haga innecesarios algunos actos o ciertas etapas de éste-contribuye significativamente a la apertura de vías practicables para alcanzar los fines que pretende la justicia en materia de derechos humanos. En otros casos han existido actos de este carácter, ya no sólo en el procedimiento seguido ante la Comisión Interamericana, en el que existe, explícitamente, la posibilidad de solución amistosa propiciada por ese órgano del sistema, sino también durante el proceso incoado ante la Corte. 10. En el acuerdo suscrito entre las partes se requiere a la Corte “tenga a bien pronunciarse sobre las cuestiones de derecho discutidas en el caso, en lo correspondiente a la aplicación del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (que se refiere a diversos aspectos del derecho a la libertad personal y las afectaciones y restricciones de éste), en el marco de lo establecido por la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva No. 17”. Esta solicitud entraña --y así lo entiende la Sentencia-- la posibilidad de que el Tribunal formule “consideraciones relacionadas con las condiciones de detención de los niños y, en particular, acerca de la privación de la libertad a los niños” (párr. 122). Estas consideraciones se harían a partir de los hechos que motivaron la demanda --los hechos específicos en los que fue víctima el joven Walter David Bulacio--, pero tendrían un contenido y una trascendencia que iría más allá del caso concreto. Desde luego, la facultad de la Corte para examinar estos extremos y pronunciarse al respecto deriva del artículo 2º de la Convención, referente a las medidas que un Estado debe adoptar para dar cumplimiento a sus obligaciones convencionales en materia de derechos humanos. 11. En este orden de consideraciones, la propia Corte ha establecido sus criterios en la mencionada Opinión Consultiva OC-17/2002, que puede servir como referencia para la regulación en torno a los menores infractores y a otros menores sujetos, por algún motivo, a la protección del Estado. De los principios y las normas invocados en esa Opinión, así como de las manifestaciones contenidas en esta misma, proviene un variado conjunto de regencias que contribuyen a establecer los estándares internacionales en la materia que nos ocupa. La instancia colegiada cuya constitución se requiere, podrá tomar en cuenta dichos estándares para formular las reflexiones y recomendaciones que estime pertinentes. 12. Entiendo que esa constructiva solicitud de las partes, contenida en la segunda cláusula del acuerdo del 26 de febrero del 2003, no entraña la declinación, por parte del Estado, de sus atribuciones regulatorias en esta materia, que tienen su origen en derechos y obligaciones propios del Estado mismo, ni evita o condiciona que éste lleve adelante las reformas que considere pertinentes y sean consecuentes con sus deberes internos e internacionales arraigados en el ordenamiento nacional y en el Pacto de San José. Seguramente estas reformas serán más extensas y pormenorizadas que las que plantea, de manera enunciativa y no exhaustiva --puesto que se trata de normas sobre derechos humanos, siempre abiertas al progreso--, la Sentencia a la que agrego el

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