17 finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida” 36. 46. Por lo expuesto, debe colegirse que el Estado indicó a la Comisión, oportunamente, que contaba con el recurso naturalmente idóneo en las circunstancias del caso. Una vez que el Estado ha señalado en modo oportuno la existencia de un recurso que sería idóneo y aduce que el mismo no fue utilizado, es una carga del peticionario demostrar que tal recurso sí fue usado o, de lo contrario, que resultaba inadecuado o inefectivo 37. 47. Por otro lado, el señor Galindo, adujociertas justificaciones sobre la no presentación del hábeas corpus con anterioridad a que se emitiera el Informe de Admisibilidad. En un escrito recibido por la Comisión el 20 de junio de 1996, señaló que [n]o interpus[o] la acción de [h]ábeas [c]orpus; toda vez que la ciudad de Huánuco [había sido] declarada en estado de emergencia, por l[o] cual estaban suspendidas las más elementales [g]arantías [c]onstitucionales y conforme lo establec[ía] la Ley 23506 en su […a]rt[ículo] 38 – Ley de Hábeas Corpus y Amparo- en concordancia con el [a]rt[ículo] 137 [i]nc[iso] 1 de la Constitución […] de 1993, […] no proced[ían] las acciones de [h]ábeas [c]orpus en zonas declaradas en estado de emergencia. Asimismo, afirmó que “no existían en la judicatura las garantías legales del caso”, y que “los jueces de la zona […] estaban amenazados” 38. El 11 de febrero de 1997 agregó que pese al artículo 200 de la Constitución de Perú invocado por el Estado (infra párr. 177), “en la práctica tales garantías no funciona[ba]n”. 48. Al respecto, en esa oportunidadel señor Galindo agregó que para esa fecha “cientos de estos mecanismos de garantía se en[contraban] todavía pendientes de solución en el Tribunal de Garantías Constitucionales de reciente creación y función-, los que [habían sido] presentados […] 5 o 6 años [antes]”. También afirmó antela Comisión que “debe tenerse presente que la ciudad de Huánuco […] se en[contraba] declarada en [e]stado de [e]xcepción, esto es que no se enc[contraban] en vigencia las garantías constitucionales, y esta[ba] bajo el control del Comando Político Militar, a cargo del autor de la violación alegada[,…] máxima autoridad de la zona, existiendo una absoluta inseguridad jurídica, razón por la cual no se amparan las acciones de garantía” 39. Ademásel señor Galindo manifestó que “no se interpuso el recurso de h[á]beas corpus por la detención arbitraria, al advertir la total inseguridad jurídica para resolver las acciones de garantía” 40. puede aplicarse a casos en que las violaciones a derechos humanos alegadas se relacionen directamente con la privación de la libertad personal, sin dejar de considerar las circunstancias de los diversos casos particulares. 36 Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 83, yCasoCesti Hurtado Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr. 121. 37 TEDH. Tercera Sección. Grässer vs. Alemania. Decisión Final sobre Admisibilidad. 16 de septiembre de 2004.En el mismo sentido se ha pronunciado la Comisión, citando jurisprudencia de la Corte Interamericana, en el párrafo 38 del Informe de Admisibilidad relativo al caso sub examine. 38 Como prueba de lo dicho, en esa oportunidad el señor Galindo presentó una resolución judicial de 21 de enero 1988 en que se negó una acción de hábeas corpus, y dos oficios del 28 de septiembre de 1994 en que el Presidente de la Corte Superior de Huánuco solicitó información al Comando Político Militar de ese Departamento sobre la detención de un secretario de juzgado y dio a conocer tal hecho al Fiscal Provincial de Turno (supra nota a pie de página 24).Luego, en un escrito recibido por la Comisión el 21 de octubre de 1996, el señor Galindo reiteró tales argumentos. 39 Escrito firmado por la entonces “Coordinadora General” de APRODEH y el señor Galindo, fechado el 9 de enero de 1995, dirigido a la Comisión Interamericana (expediente de prueba, folio 486). 40 “Formulario [de] denuncias” llenado por el señor Galindo y recibido por APRODEH el 30 de diciembre de 1994 (expediente de prueba, folio 275).

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