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la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que
considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.
[…]
9. La Corte, o su Presidente si ésta no estuviere reunida, podrá convocar a las partes a una
audiencia pública o privada sobre las medidas provisionales.
[…]
4.
Que respecto de las acciones adoptadas para implementar las presentes
medidas provisionales, el Estado manifestó que la señora María Nodelia Parra “cuenta
con un esquema duro de seguridad conformado por vehículo corriente, dos unidades
de escolta, chaleco antibalas y armamento […] y dos medios de comunicación
Avantel”. Por otra parte, el Comité Técnico de la Oficina de Protección Especial del
Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) avaló el Estudio de Nivel de Riesgo y
Grado de Amenaza de dicha beneficiaria realizado el 24 de abril de 2009, concluyendo
que su nivel de riesgo es ordinario. El informe presentado por el DAS reporta que “se
logró establecer que a la fecha no existen circunstancias o amenazas, hechos o
situaciones presentes, concretas, serias de las que pueda derivarse riesgo importante
contra la [beneficiaria, quien] se encuentra inmersa en el riesgo denominado laboral,
asumido por su trabajo y actividades sindicales, manejo de la información y resultados
que produce[, por lo que] la vulnerabilidad se da en el ejercicio de sus funciones”.
Respecto del señor Gonzalo Arias Alturo, éste se encuentra recluido en una celda sin
acompañante, ubicada en un pabellón de alta seguridad, en el cual están grupos
focalizados y de alta protección. Asimismo, durante el tiempo que el beneficiario se ha
encontrado recluido en dicho centro penitenciario, “no se ha presentado registro
alguno de queja o situación que represente vulneración o amenazas en su contra”.
5.
Que en relación con “las medidas concretas de protección interna […] que
garanticen un nivel de protección similar al que gozan como beneficiarios de las
presentes medidas provisionales”2, el Estado señaló, inter alia, que: i) existen
programas internos de protección dirigidos a determinados grupos poblacionales
especialmente vulnerables; hay una oferta institucional en materia de medidas de
seguridad por parte de la Policía Nacional, y el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario brinda garantías de protección y seguridad a las personas privadas de
libertad; ii) “[t]eniendo en cuenta que la reevaluación del nivel de riesgo de la señora
María Nodelia Parra […] fue ponderado recientemente como ordinario, no se activarían
los programas de protección relacionados supra”. No obstante, existen medidas
preventivas en materia de seguridad previstas por la Policía Nacional que podrían
aplicarse a la beneficiaria, y iii) respecto del señor Gonzalo Arias Alturo, “con o sin las
presentes medidas provisionales, […] las medidas de protección que ya se han
implementado a su favor s[eguirán] realizándose”. Finalmente, respecto de la
investigación de los hechos que dieron origen y motivaron el mantenimiento de las
presentes medidas, informó que la Fiscalía General de la Nación (FGN) continúa
impulsando la investigación en aras de determinar los responsables por la desaparición
forzada de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana, y ha informado a los
representantes y a la beneficiaria sobre los avances en la investigación por el delito de
amenazas practicado contra la señora María Nodelia Parra.
2
Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2008, Considerando décimo tercero.