16. El Estado señala que el Poder Ejecutivo de la Provincia de Corrientes dictó el Decreto N˚1930, autorizando
a la Fiscalía del Estado a realizar transacciones con los señores Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial.
Señala también que el señor Héctor Hugo Boleso fue invitado a los fines de lograr una transacción en el contexto
de dicho decreto, pero este expresó verbalmente su desinterés y prosiguió con las actuaciones judiciales.
17. Asimismo indica que la petición del señor Boleso fue satisfecha con el dictado de una sentencia meramente
declarativa y no de condena. Aclara que, según el artículo 322 del Código Procesal de la Nación, la característica
principal reside en que la actividad del juez se agota en la declaración de certeza. El Estado afirma que el
peticionario pudo solicitar medidas precautorias e iniciar la acción contenciosa administrativa para lograr la
sentencia de condena, debiendo presentarse ante el órgano administrativo respectivo, con copia de la sentencia
declarativa y peticionar allí que se practicara la liquidación pretendida, con los respectivos intereses.
18. En cuanto al retardo injustificado, el Estado destaca la calidad de juez del peticionario, que implicaba que
los magistrados que debían resolver el reclamo podrían resultar beneficiarios directos de su propio
pronunciamiento. Indica que se sucedieron una cadena de excusaciones de los jueces naturales a efectos de no
malograr la imparcialidad y que se tuvo que nombrar a abogados de la matrícula como conjueces ad hoc.
19. El Estado refiere que luego de que la Provincia de Corrientes adhiriera a la ley 5689 de consolidación de
deudas del estado provincial y luego que el peticionario inició ante la Fiscalía el expediente administrativo de
cobro, se aprobó la planilla de liquidación de capital por la suma de $92.016,30, que le fue abonada al
peticionario.
20. Además, aclara que la razón por la que haya percibido recién el 1 de junio de 2011 lo reclamado, responde
a que el propio peticionario había apelado una resolución y, en consecuencia, debió completar el trámite
pertinente en la Alzada para recién, en la instancia de origen poder percibir la suma depositada y reclamada en
autos.
21. Por otra parte, el Estado alega que la introducción del derecho previsto en el artículo 21 de la CADH por
parte del peticionario, encuentra su límite en la reserva que el gobierno argentino ha hecho respecto del mismo,
por lo que el probable análisis de eventuales violaciones al artículo 21 de la CADH debe ser declarado
inadmisible.
22. El Estado argentino solicita que la CIDH declare en el presente caso no ha habido violación a ninguno de los
derechos reconocidos en la CADH.
III. DETERMINACION DE HECHOS
23. El señor Héctor Hugo Boleso siendo juez en lo Laboral de 1ra. Instancia N˚1 de la Providencia de Corrientes,
promovió el 21 de febrero de 1990 una acción de amparo contra el Estado de la Provincia de Corrientes por la
afectación a la intangibilidad de su remuneración como juez, con base en una disminución en sus
remuneraciones2.
24. El 18 de junio de 1991 obtuvo un fallo de primera instancia que le fue adverso. La resolución sostuvo que:
[…]se invoca por el accionante que el deterioro de sus relaciones es causada por una omisión del poder
administrativo en cuanto no ha tomado medidas para enjugar tal déficit perjudicial a sus intereses, con
actualizaciones periódicas fuera de la Ley de Presupuesto y con prescindencia de las reales posibilidades
financieras del Estado Provincial para atender tales desfasajes. Esta situación no puede ser atribuida al poder
administrador ya que el sistema institucional se asienta en la división de poderes, de lo que se sigue que uno de los
poderes no puede atribuirse facultades que por la Constitución esta atribuido a los otros poderes […] Tiene que
existir una aprobación de la ley del cálculo de gastos a la que debe ajustarse el poder Administrador a fin de evitar
abusos por el poder administrador, la constitución provincial pone un límite al mismo estableciendo que en ningún
Anexo 1. Comunicación del peticionarios 5 de Junio de 1997, anexo X. Documento de Juzgado Civil y Comercial N˚11, Sentencia N˚ 15/91 ,
del 18 de Junio de 1991
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