La Comisión constató, en primer lugar, que al momento de su arresto el señor Cochran era ciudadano
de los Estados Unidos de América. Asimismo, tuvo por acreditado que, al día siguiente del arresto, el Juez Penal
de Turno dirigió una carta a la Embajada de los Estados Unidos de América en Costa Rica, informando de su
decisión de dictar una medida de prisión preventiva por el término de seis meses contra el señor Cochran. La
CIDH entendió que dicha notificación no es suficiente para garantizar el derecho a la información sobre la
asistencia consular. Ello, dado que este derecho, de acuerdo con los estándares interamericanos, implica el
derecho de la persona extranjera arrestada a ser informada sin dilación que posee el derecho de solicitar los
servicios consulares de su Estado de origen.
De la lectura del expediente, la Comisión advirtió que no existe registro alguno de que, al inicio del
proceso penal ni posteriormente, las autoridades judiciales costarricenses hayan procedido a informar al señor
Cochran de su derecho a la información sobre la asistencia consular. Asimismo, durante el trámite en sede
internacional, el Estado no presentó prueba en este sentido. En consecuencia, la CIDH concluyó que el Estado
es responsable por la violación de los artículos 7.4 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
en relación con su artículo 1.1.
Respecto a la alegada violación al derecho a la libertad individual por la imposición de la prisión
preventiva, la Comisión observó que, tanto la primera orden como sus sucesivas prórrogas, contienen un
fundamento jurídico razonado y objetivo respecto de su procedencia que acreditan su necesidad de acuerdo
con la ley procesal nacional y los estándares interamericanos. La CIDH destacó que el juez fundamentó la
existencia de peligros procesales de fuga y obstaculización del proceso. Por consiguiente, concluyó que no se
encuentra acreditado que el dictado de la medida de prisión preventiva haya sido arbitrario.
La Comisión analizó por otra parte la controversia en torno a la intervención, en la etapa de instrucción,
de uno de los magistrados que posteriormente integró el tribunal de juicio. Luego de analizar si en la
determinación de la imposición de la medida cautelar la autoridad adelantó una posición respecto de la
responsabilidad penal, la Comisión determinó que no es posible corroborar que se infringió el derecho del
señor Cochran a ser oído por un juez imparcial. Al respecto, observó que en la orden de prisión preventiva el
juez se limitó a dar por acreditado que existía la probabilidad - y no la certeza - de que el señor Cochran fuera
responsable de los delitos por los que era acusado. Por otra parte, constató que la sentencia fue dictada de
manera unánime por los tres miembros del Tribunal Penal de Juicio.
Por último, la CIDH concluyó que, a la luz de la decisión de la Corte Interamericana en el Caso Amrhein
y otros Vs. Costa Rica, el Estado de Costa Rica no es responsable por la violación del derecho a obtener una
revisión integral del fallo condenatorio consagrado en el artículo 8.2.h de la Convención Americana. La
Comisión constató que, al analizar el recurso de casación, la Sala Tercera reexaminó la valoración probatoria
realizada por el tribunal a quo y ejerció un control sobre la manera en la que interpretó y aplicó la ley penal
sustantiva. Por otra parte, la CIDH observó que el recurso de revisión constituyó una oportunidad para que el
señor Cochran planteara diversos agravios vinculados tanto con cuestiones de hecho y prueba, como de
aplicación de la ley penal sustantiva.
Con base en las mencionadas consideraciones, la Comisión concluyó que el Estado de Costa Rica es
responsable por la violación del derecho a la información sobre la asistencia consular consagrado en los
artículos 7.4 y 8.2 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
El Estado de Costa Rica depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos el 8 de abril de 1970 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos el 2 de julio de 1980.
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