10.
En relación con lo anterior, en primer lugar, la Presidenta procederá a analizar la
admisibilidad de los peritajes con fundamento en el artículo 35.1.f del Reglamento de la Corte 2,
en donde se supedita el eventual ofrecimiento de peritos cuando se afecte de manera
relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, lo cual corresponde a la
Comisión sustentar3.
11.
Según la Comisión, este caso involucra cuestiones de orden público interamericano,
pues:
[S]e trata del primer caso en abordar la interacción entre la protección a la niñez y las
personas con discapacidad, frente a la responsabilidad estatal en relación con
decisiones de aseguradoras privadas que pueden implicar el levantamiento de
tratamientos médicos en pacientes con enfermedades graves y costosas. Lo anterior
permitirá a la […] Corte profundizar su jurisprudencia, entre otros derechos, respecto
del derecho a la salud y la seguridad social. Asimismo, el caso permitirá que la […]
Corte se pronuncie respecto de la motivación de los órganos estatales encargados de
la resolución de conflictos entre las aseguradoras y los asegurados, a la luz de las
valoraciones sobre el derecho a la salud, y la posición de garante de los Estados
respecto de la niñez en condición de discapacidad.
12.
Esta Presidencia considera que el peritaje propuesto por la Comisión trasciende el
interés y objeto del presente caso, pues se refiere a las obligaciones de los Estados en materia
del derecho a la salud y la seguridad social de los niños y las niñas con discapacidad. Esta
temática se relaciona también con los alcances del deber de fiscalización del Estado respecto
al régimen de las aseguradoras de cara al interés superior de las niñas y los niños. La
Presidenta advierte que estas cuestiones son relevantes no solo para el caso particular, sino
que involucran un supuesto que puede tener impacto sobre situaciones ocurridas en otros
Estados, por lo que son de orden público interamericano. En consecuencia, la Presidenta
estima pertinente admitir el dictamen pericial ofrecido por la Comisión, según el objeto y
modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución.
13.
En segundo lugar, en cuanto a la solicitud de la Comisión para interrogar a la perita
ofrecida por el Estado4, la Presidenta considera que el objeto de ese dictamen tiene relación
con el peritaje ofrecido por la Comisión, pues ambos coinciden en abordar lo concerniente a
la idoneidad y efectividad de los recursos judiciales y administrativos para la protección del
derecho a la salud en el presente caso. Además, la Presidencia estima que el interrogatorio
permitirá a la Corte contar con mayores elementos e información al momento de decidir el
presente caso, el cual involucra cuestiones de orden público interamericano. Por estas
razones, conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, resulta procedente conceder
oportunidad a la Comisión para formular preguntas a la perita Carmen Gloria Droguett
González.
B.
La admisibilidad de la prueba pericial objetada por el Estado
2
El artículo 35.1.f del Reglamento establece lo siguiente: “1. El caso será sometido a la Corte mediante la
presentación del informe al que del se refiere el artículo 50 de la Convención, que contenga todos los hechos
supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las presuntas víctimas. Para que el caso pueda ser examinado,
la Corte deberá recibir la siguiente información: […] f. cuando se afecte de manera relevante el orden público
interamericano de los derechos humanos, la eventual designación de peritos, indicando el objeto de sus declaraciones
y acompañando su hoja de vida”.
3
Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Garzón
Guzmán Vs. Ecuador. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de
noviembre de 2020, Considerando 9.
4
El Estado informó que la perita Carmen Gloria Droguett González declararía sobre “cómo el diseño
institucional de los recursos impetrados en este caso, y en particular aquellos conocidos por la Superintendencia,
favorecen la protección de derechos convencionales, pudiendo referirse a los hechos del caso”.
3