10 irregularidades ocurridas en su desarrollo, generaron una afectación de las condiciones de vida de este grupo familiar y un sentimiento de desesperanza que menoscabó su derecho a la integridad personal. Sin embargo, el Estado no reconoció que “[…] el sufrimiento familiar se haya visto agravado frente a la inacción de las autoridades en atender la denuncia que desde el día siguiente a [la] desaparición [de Linda Loaiza López Soto], Ana Secilia López, [hermana de Linda Loaiza] intentó interponer para dar con el paradero de su hermana, pues [controvirtió] la existencia de tal denuncia o su intención de interponerla […]”. Adicionalmente, el Estado controvirtió que “las autoridades venezolanas hayan demostrado “escasa sensibilidad” en el trato ofrecido al señor Nelson López y a la señora Paulina Soto cuando llegaron a la ciudad de Caracas para encontrarse con su hija, sin que les fuera inicialmente permitido verla y además [hayan tenido] que realizar trámites para demostrar que eran sus padres”. 20. El Estado expresamente manifestó que su reconocimiento no incluye la alegada responsabilidad derivada de las violaciones cometidas por agentes no estatales, en los términos planteados por la Comisión. Por ende, Venezuela no reconoció la alegada responsabilidad por la supuesta vulneración de los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 11 y 1.1 de la Convención Americana y los artículos 1 y 6 de la CIPST, dado que no tuvo ni debió tener conocimiento, previo a su rescate, de la situación de riesgo en la que se encontraba la señora Linda Loaiza López Soto, toda vez que “no medió ni consta que se haya intentado interponer denuncia alguna de la situación en la que se encontraba la señora Linda Loaiza López entre el 28 de marzo y el 19 de julio de 2001”. 21. Sobre las reparaciones, el Estado solicitó que éstas se fijaran, conforme a su jurisprudencia y tomando en consideración lo que consta en el expediente del caso. Asimismo, en sus alegatos finales presentó diversas observaciones sobre las medidas requeridas por los representantes y solicitó que “las garantías de no repetición constituidas por los avances legislativos e institucionales alcanzados por el Estado […], así como la adopción de la medida de satisfacción a favor de la señora Linda Loaiza López Soto y sus familiares[, consistente en un acto público de reconocimiento de la responsabilidad internacional] realizad[o] en la audiencia […,] sean consideradas […] al momento de dictar la sentencia correspondiente en este caso”. 22. Al respecto, en la audiencia pública el Estado se dirigió a la señora Linda Loaiza López Soto para “expresarle nuestra solidaridad por los graves hechos de violencia contra la mujer de los que […] fue víctima”. Específicamente, el Estado manifestó lo siguiente: Señora Linda Loaiza López Soto: en nombre del Estado venezolano le pido perdón a usted y a su familia por la inadecuada actuación de los órganos del sistema de justicia que intervinieron en el trámite del proceso penal iniciado para castigar los terribles hechos de violencia contra la mujer de los que usted fue víctima, lamentamos profundamente todos los padecimientos por los que ha tenido que pasar junto a su grupo familiar a lo largo de casi 17 años en búsqueda de justicia. Es usted para nosotros y para el pueblo venezolano un referente de la valentía y la dignidad de la mujer así como un ejemplo de constancia y compromiso en la lucha contra la violencia de género, le pido por favor pueda recibir nuestras sinceras disculpas. 23. Los representantes indicaron que el reconocimiento efectuado por el Estado significaba un avance, en razón de su valor simbólico y jurídico. Señalaron que, para Linda Loaiza López, “es de suma importancia que el Estado haya reconocido que la manera en que fue tratada por el Estado durante los últimos 16 años resultó en violaciones graves de sus derechos humanos, y ha producido daños severos, tanto para ella como para su familia”. Refirieron que, si bien este reconocimiento parcial debe ser aceptado y produce efectos jurídicos plenos en el proceso, varios elementos merecen análisis adicional por parte de esta Corte para establecer claramente los hechos probados y el alcance de la responsabilidad estatal, por lo que “no extingue la controversia en el presente caso”. 24. En particular, señalaron que respecto del plazo razonable y la debida diligencia para actos de violencia contra la mujer, el reconocimiento efectuado por el Estado resulta general y no permite determinar si cubre todas y cada una de las violaciones alegadas por los representantes, “entre ellas

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