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irregularidades ocurridas en su desarrollo, generaron una afectación de las condiciones de vida de
este grupo familiar y un sentimiento de desesperanza que menoscabó su derecho a la integridad
personal. Sin embargo, el Estado no reconoció que “[…] el sufrimiento familiar se haya visto agravado
frente a la inacción de las autoridades en atender la denuncia que desde el día siguiente a [la]
desaparición [de Linda Loaiza López Soto], Ana Secilia López, [hermana de Linda Loaiza] intentó
interponer para dar con el paradero de su hermana, pues [controvirtió] la existencia de tal denuncia
o su intención de interponerla […]”. Adicionalmente, el Estado controvirtió que “las autoridades
venezolanas hayan demostrado “escasa sensibilidad” en el trato ofrecido al señor Nelson López y a
la señora Paulina Soto cuando llegaron a la ciudad de Caracas para encontrarse con su hija, sin que
les fuera inicialmente permitido verla y además [hayan tenido] que realizar trámites para demostrar
que eran sus padres”.
20. El Estado expresamente manifestó que su reconocimiento no incluye la alegada responsabilidad
derivada de las violaciones cometidas por agentes no estatales, en los términos planteados por la
Comisión. Por ende, Venezuela no reconoció la alegada responsabilidad por la supuesta vulneración
de los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 11 y 1.1 de la Convención Americana y los artículos 1 y 6 de la CIPST,
dado que no tuvo ni debió tener conocimiento, previo a su rescate, de la situación de riesgo en la
que se encontraba la señora Linda Loaiza López Soto, toda vez que “no medió ni consta que se haya
intentado interponer denuncia alguna de la situación en la que se encontraba la señora Linda Loaiza
López entre el 28 de marzo y el 19 de julio de 2001”.
21. Sobre las reparaciones, el Estado solicitó que éstas se fijaran, conforme a su jurisprudencia y
tomando en consideración lo que consta en el expediente del caso. Asimismo, en sus alegatos finales
presentó diversas observaciones sobre las medidas requeridas por los representantes y solicitó que
“las garantías de no repetición constituidas por los avances legislativos e institucionales alcanzados
por el Estado […], así como la adopción de la medida de satisfacción a favor de la señora Linda Loaiza
López Soto y sus familiares[, consistente en un acto público de reconocimiento de la responsabilidad
internacional] realizad[o] en la audiencia […,] sean consideradas […] al momento de dictar la
sentencia correspondiente en este caso”.
22. Al respecto, en la audiencia pública el Estado se dirigió a la señora Linda Loaiza López Soto
para “expresarle nuestra solidaridad por los graves hechos de violencia contra la mujer de los que
[…] fue víctima”. Específicamente, el Estado manifestó lo siguiente:
Señora Linda Loaiza López Soto: en nombre del Estado venezolano le pido perdón a usted y a su familia por la
inadecuada actuación de los órganos del sistema de justicia que intervinieron en el trámite del proceso penal
iniciado para castigar los terribles hechos de violencia contra la mujer de los que usted fue víctima, lamentamos
profundamente todos los padecimientos por los que ha tenido que pasar junto a su grupo familiar a lo largo de
casi 17 años en búsqueda de justicia. Es usted para nosotros y para el pueblo venezolano un referente de la
valentía y la dignidad de la mujer así como un ejemplo de constancia y compromiso en la lucha contra la
violencia de género, le pido por favor pueda recibir nuestras sinceras disculpas.
23. Los representantes indicaron que el reconocimiento efectuado por el Estado significaba un
avance, en razón de su valor simbólico y jurídico. Señalaron que, para Linda Loaiza López, “es de
suma importancia que el Estado haya reconocido que la manera en que fue tratada por el Estado
durante los últimos 16 años resultó en violaciones graves de sus derechos humanos, y ha producido
daños severos, tanto para ella como para su familia”. Refirieron que, si bien este reconocimiento
parcial debe ser aceptado y produce efectos jurídicos plenos en el proceso, varios elementos merecen
análisis adicional por parte de esta Corte para establecer claramente los hechos probados y el alcance
de la responsabilidad estatal, por lo que “no extingue la controversia en el presente caso”.
24. En particular, señalaron que respecto del plazo razonable y la debida diligencia para actos de
violencia contra la mujer, el reconocimiento efectuado por el Estado resulta general y no permite
determinar si cubre todas y cada una de las violaciones alegadas por los representantes, “entre ellas