36.
Por lo tanto, la Comisión concluye que los peticionarios han presentado hechos e
información que tiende a caracterizar una pauta de persecución política contra la Unión Patriótica
y su práctica, con el objetivo de exterminar el grupo y la tolerancia de esa práctica por parte del
Estado de Colombia. En el caso Velásquez Rodríguez, la Corte estableció jurisprudencia
importante con respecto a los criterios de valoración de los reclamos por violaciones de derechos
humanos fundamentados en una pauta o práctica a la luz de las disposiciones de la Convención.
La Corte opinó que si se puede demostrar que existió una práctica gubernamental de violaciones
graves a los derechos humanos llevada a cabo por el gobierno o al menos tolerada por él, y si la
violación alegada en un caso concreto se puede vincular con ella, se determinará que hubo
violación en el caso en cuestión.20
37.
Los peticionarios han presentado listas de personas concretas que presuntamente
han sido víctimas de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, atentados de asesinato
y amenazas como resultado de la persecución a los miembros de la Unión Patriótica. Los
peticionarios han facilitado una certificación que indica que cada una de las víctimas estaba
asociada a la Unión Patriótica.
38.
Por lo tanto, la Comisión debe determinar si se ha establecido una pauta y práctica
de persecución de los miembros de la Unión Patriótica con la participación o al menos con la
tolerancia del Estado colombiano, a la cual estarían vinculadas las víctimas. De ser así, se
determinará que hubo violaciones individuales en el caso de las víctimas mencionadas en la lista,
lo cual constituiría la conculcación de los siguientes derechos consagrados en la Convención: el
derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3), el derecho a la vida (artículo
4), el derecho a la integridad personal (artículo 5), el derecho a la libertad personal (artículo 7),
el derecho a la libertad de asociación (artículo 16), los derechos políticos (artículo 23), el derecho
a las garantías judiciales y a la protección judicial (artículos 8 y 25). Por lo tanto, la petición es
admisible de conformidad con el artículo 47(b) de la Convención, con fundamento en que los
peticionarios han expuesto hechos que caractericen una violación múltiple de la Convención.
B.
Conexión entre hechos y víctimas
39.
El Estado ha argumentado que el caso es inadmisible en la forma en que ha sido
presentado porque no logra establecer una conexión suficiente entre las presuntas violaciones de
los derechos de varias personas que permita el trámite conjunto ante la Comisión y que ésta se
pronuncie al unísono. El Estado argumenta que el caso entraña "la suma de numerosas
comunicaciones individuales sin una conexión necesaria".21
40.
El Reglamento de la Comisión establece que "[l]a petición que exponga hechos
distintos, que se refiera a más de una persona y que podría constituir diversas violaciones sin
conexión en el tiempo y el espacio, será desglosada y tramitada en expedientes separados".22 La
Comisión no ha interpretado que esta disposición exija que los hechos, las víctimas y las
violaciones presentadas en una petición deban coincidir estrictamente en tiempo y lugar, para
que puedan ser tramitadas como un solo caso.
41.
Más bien, la Comisión ha tramitado casos individuales relacionados con numerosas
víctimas que han alegado violaciones de derechos humanos ocurridas en momentos y lugares
diferentes, siempre y cuando ellas sostengan que las violaciones han tenido origen en el mismo
trato. De ello se infiere que la Comisión puede tramitar como un caso único las reclamaciones de
varias víctimas que aleguen violaciones resultantes de la aplicación de normas legales o de un
esquema o práctica a cada una de ellas, independientemente del momento o el lugar en que
hayan sido sometidas a un trato similar. La Comisión no sólo ha rehusado separar la tramitación
20 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No.
4, párrafo 126.
21 Respuesta del Gobierno de fecha 5 de abril de 1995.
22 Artículo 40 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
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