de esos casos sino que, además, ha acumulado casos separados que reúnen esas características
para tramitarlos como un caso único.23
42.
Habida cuenta de que los peticionarios han presentado hechos para caracterizar
que las víctimas en este caso se han visto sujetas a violaciones como parte de un presunto
esquema o práctica de persecución política contra los miembros de la Unión Patriótica, existe un
vínculo necesario entre las diversas personas y hechos identificados que permite el trámite en
conjunto. En virtud de ello el caso es admisible en su presentación actual.
C.
Individualización de las víctimas
43.
Por otra parte, el Estado ha argumentado que el caso no es admisible en la forma
en que ha sido presentado porque está relacionado con un fenómeno amplio que por ende es de
una generalidad excesiva. El Estado afirma que la Comisión no tiene jurisdicción para encarar
"denuncias genéricas" y que más bien puede examinar casos que han sido "debidamente
individualizados".24
44.
Para respaldar este argumento el Estado cita en primer lugar los requisitos formales
enunciados en el artículo 32 del Reglamento de la Comisión en cuyo inciso (b) se dispone que una
petición presentada a la Comisión deberá incluir:
una relación del hecho o situación que se denuncia, especificando el lugar y fecha
de las violaciones alegadas, y si es posible, el nombre de las víctimas de las
mismas, así como de cualquier autoridad pública que haya tomado conocimiento
del hecho o situación denunciada.
45.
Las listas de víctimas presentadas por los peticionarios en este caso incluyen los
nombres de cada una de ellas y la fecha y lugar en que se infringieron los derechos humanos de
la presunta víctima, así como una indicación del grupo que se presume responsable de la acción
cometida. Por lo tanto, los peticionarios suministraron información que es adecuada para
satisfacer los requisitos técnicos enunciados en el artículo 32(b) del Reglamento de la Comisión.
La Comisión envió esta información al Gobierno en la forma en que fue presentada por los
peticionarios.
46.
A continuación el Estado argumenta que la Comisión debe negar la admisibilidad
del caso por su naturaleza "colectiva" y para ello se fundamenta en un precedente establecido
por la Comisión con respecto a una serie de reclamaciones que recibió por graves violaciones de
los derechos de activistas sindicales de Colombia. Los reclamos de los activistas sindicales
aparentemente fueron presentados a la Comisión, en una forma similar a la que han utilizado los
peticionarios en el presente caso.
47.
La Comisión determinó que no debería tramitar las reclamaciones de los activistas
sindicales como un caso único por medio del mecanismo de petición individual porque, en su
opinión, el grupo de casos rebasaba la esfera de acción de ese mecanismo. Por lo tanto, la
Comisión se limitó a presentar información y sus observaciones con respecto a esos casos en el
Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia25
48.
No obstante, la Comisión no concluyó que las reclamaciones no podían tramitarse
en forma individual con fundamento en el hecho de que la petición era general o colectiva. Más
bien, en ese momento la Comisión consideró que el gran número de víctimas y reclamaciones
23 Véase v.gr., Informe No. 24/82 (Chile), 8 de marzo de 1982, Informe Anual de la Comisión de Derechos Humanos
1981-1982, OEA/Ser.L/V/II.547, Doc. 6, rev. 1, 20 de septiembre de 1982 (sobre violación de los derechos humanos de
50 personas que fueron deportadas de Chile con arreglo a leyes extraordinarias de emergencia).
24 Respuesta del Gobierno del 3 de junio de 1994; Respuesta del Gobierno del 28 de noviembre de 1994.
25 OEA/Ser.L/V/II.84, Doc. 39 rev., 14 de octubre de 1993 en 202 (en adelante "Segundo Informe sobre Colombia").
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