5. El escrito de 9 de febrero de 2021, mediante el cual el Estado presentó sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales presentadas por los intervinientes comunes del Centro Jurídico de Derechos Humanos y Derechos con Dignidad. 6. El escrito de 15 de febrero de 2021, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales presentadas por los intervinientes comunes del Centro Jurídico de Derechos Humanos y Derechos con Dignidad. CONSIDERANDO QUE: 7. El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal (en adelante “el Reglamento”) establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 8. La solicitud de medidas provisionales fue presentada por uno de los intervinientes comunes acreditados como representantes de las presuntas víctimas, directamente ante el Tribunal, en un caso que se encuentra actualmente ante la Corte, con lo cual se cumple con lo requerido en el artículo 27.3 en lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud. 9. Este Tribunal estima pertinente reiterar que, para la disposición de medidas provisionales, el artículo 63.2 de la Convención Americana exige la concurrencia de tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables” a las personas. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal a través de una medida provisional4. Conforme a la Convención y al Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en el solicitante5. En este caso, la Corte estima que se configuran condiciones que ameritan proceder a examinar si se cumplen los requisitos para la adopción de medidas provisionales. a) Solicitud presentada por los intervinientes comunes del Centro Jurídico de Derechos Humanos y Derechos con Dignidad 10. Los intervinientes comunes basaron su solicitud de medidas provisionales en los siguientes alegados hechos: (i) el “bloqueo deliberado de acceso a información y documentos necesarios para ejercer la representación de víctimas en el procedimiento ante la Corte IDH”; (ii) “aplicación inminente de la caducidad a cientos de víctimas de la Unión Patriótica que han interpuesto recursos judiciales de reparación directa ante el Consejo de Estado,” y (iii) “hostigamiento y estigmatización” que representantes y sus familias han sufrido por parte del Estado. Cfr. Asunto Diecisiete Personas Privadas de Libertad respecto de Nicaragua. Solicitud de ampliación de medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019, Considerando 9, y Caso Vicky Hernández y otros Vs. Honduras. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de noviembre de 2020, Considerando 10. 5 Cfr. Asunto Belfort Istúriz y otros respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de abril de 2010, Considerando 5, y Caso Vicky Hernández y otros Vs. Honduras. Medidas Provisionales, Considerando 10. 4 -2-

Select target paragraph3