enero de 1999 se emitió un fallo judicial en el marco del proceso de ejecución de sentencia en el que se incluyó un razonamiento contradictorio, ya que por un lado establece que el informe pericial se realiza únicamente para “informar al juzgado”, mas no para determinar el monto de los devengados para efectos de pago, pero a la vez, como el informe pericial no arroja determinación de sumas a pagar, opta por declarar inadmisible la demanda de ejecución de pago. Continuó narrando que el 12 de febrero de 1999 la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público confirmó la improcedencia de la demanda de ejecución, también con un razonamiento ambiguo en tormo a la pertinencia de la demanda. Así, indicó que la Sala establece en primer lugar que la pretensión del SUTECASA, al implicar un análisis de orden laboral, no resultaba procedente en el marco de una acción constitucional de amparo, pero luego establece que no existen adeudos que saldar poniendo fin al conflicto y declarando que el proceso “ha concluido por cumplimiento de su finalidad”. 6. Señaló que ante el fallido intento de ejecución de la sentencia de amparo, los trabajadores de SUTECASA de manera independiente, interpusieron demandas de beneficios sociales, solicitando el pago que por ley les correspondía a consecuencia de la indebida aplicación de los Decretos Supremos. Agregó que estas demandas fueron declaradas fundadas en algunos casos, ordenándose el pago correspondiente por los beneficios en aplicación del Convenio, pero que hubo algunas demandas desestimadas y otras declaradas improcedentes pese a que las pretensiones eran las mismas. 7. Sobre la posición el Estado conforme a la cual los peticionarios debieron recurrir al proceso ordinario laboral por cuanto en el proceso constitucional de amparo no cabe discutir reclamos laborales, indicó que esta afirmación carece de sentido puesto que fue recién con la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional – Ley 28237 del 1 de junio de 2004, que se produjo un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que se establece, entre otros asuntos, la subsidiariedad para la procedencia de demandas de amparo. Agregó que conforme al marco normativo vigente cuando se produjeron los hechos, las acciones de garantía, incluyendo el amparo, procedían en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción, o por omisión. 8. Informó que desde que la petición fue elevada a la Comisión, más de 80 asociados del sindicato peticionario han sufrido la muerte. 9. En cuanto al derecho, consideró que el Estado vulneró los artículos 8 y 25 de la Convención, pues hasta 2009 llevaban más de 10 años intentando ejecutar la resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales y que tuvieron que iniciar un nuevo proceso de ejecución de sentencia para realizar el cálculo de los montos adeudados. Alegó que el hecho de permitir una pericia errónea y archivar el proceso de ejecución de sentencia, no solo impidió que los peticionarios tuvieran la posibilidad de ejecutar una resolución judicial a su favor, sino que también ha dilatado el mismo, vulnerando el acceso a un proceso eficaz. En cuanto al artículo 21 de la Convención, señaló que la imposibilidad de ejecución de la sentencia privó a los peticionarios de recibir el dinero que ECASA les adeudaba, por el hecho de haber aplicado los topes establecidos en los Decretos Supremos, tanto a los trabajadores que se acogieron al Programa de Retiro Voluntario (que cobraron sus beneficios por un monto menor al que les correspondía en aplicación del Convenio Colectivo), como los trabajadores que permanecieron en la empresa y luego fueron cesados. B. ESTADO 10. El Estado recordó que la decisión de 16 de febrero de 1993, en la que se declaró finalmente fundada la acción de amparo, se dejó a salvo el derecho de los demandantes a reclamar lo pertinente en la vía idónea y se reiteró que eran inaplicables para los accionantes los Decretos Supremos 57-90-TR y 107-90-PCM. Indicó que con esta providencia concluyó el proceso ya que su contenido es meramente declarativo, no conteniendo ningún mandato de pago. Destacó que en ninguna parte de la sentencia emitida en última instancia por la Corte Suprema de Justicia, en el referido proceso de amparo, se ordenó el pago de sumas de dinero a favor de los peticionarios, por lo que el Poder Judicial no pudo determinar dentro de la tramitación de dicha acción de garantía, si les fueron aplicados o no los dispositivos legales cuestionados a los miembros del SUTECASA. Agregó que, debido a ello, en ejecución de sentencia, el órgano jurisdiccional ordenó se practicaran pericia contable, la misma que determinó la inexistencia de la aplicación de los Decretos Supremos cuestionados por los peticionarios y, por ende, la inexistencia de deuda alguna. 2

Select target paragraph3